EXP. N.° 04493-2012-PHC/TC

LIMA

ALDO ARTURO SOSA CALLE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Rómulo Tito Tito contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 31 de mayo de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de setiembre de 2011, don César Rómulo Tito Tito interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Aldo Arturo Sosa Calle contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Santa María Flores. Alega la vulneración de los derchos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 (R.N. N.º 1821-2010) y que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

2.        Que el recurrente señala que mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2010 se condenó a don Aldo Arturo Sosa Calle por el delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en su forma de acopio y transporte de pasta básica de cocaína, a diez años de pena privativa de la libertad. La Sala suprema mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido, sin que exista una actividad probatoria suficiente porque las acusaciones contra el favorecido se sustentan en las declaraciones de otros coprocesados, las que fueron contradictorias respecto de la fecha en que el favorecido habría entregado la droga y si ésta se encontraba en baldes o sacos con frutas.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. Por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos demandados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado realice un juicio de valor respecto de las declaraciones de los coprocesados para determinar la responsabilidad penal de don Aldo Arturo Sosa Calle o de los documentos presentados para su defensa y de otras pruebas que se señalan en el considerando segundo de la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 (fojas 31), y que fueron valoradas por los magistrados supremos al momento de resolver el recurso de nulidad contra la sentencia antes mencionada.  

 

5.        Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto dispone que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ