EXP. N.° 04494-2012-PHC/TC

LIMA

LORENZO ALEJANDRO

VÍCTOR SOUSA DE BARBIERI

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Alejandro Víctor Sousa de Barbieri contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 910-Tomo B, su fecha 18 de julio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de abril del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Juzgado Penal Liquidador Transitorio del Cusco, doña María del Carmen Villgarcía Valenzuela. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y del principio de prensunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 113, de fecha 30 de marzo del 2012, y el archivo defnitivo del proceso penal N.º 2008-01047-0-1001-JR-PE-1.

 

2.      Que el recurrente sostiene que se le inició proceso penal por el delito contra el patrimonio, fraude en la administración de personas jurídicas, usar en provecho propio o de otro el patrimonio de una persona jurídica en agravio de la empresa Perú Hotel S.A., con mandato de comparecencia restringida; que en ese proceso la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha 31 de agosto del 2011 (R.N. N.º 1259-2011), estableció que esta acción prescribía el 14 de diciembre del 2011, y que, pese a ello, la emplazada, mediante Resolución N.º 113 procedió a señalar fecha para lectura de sentencia, negándose a resolver la excepción de prescripción propuesta al indicar que ésta sería resuelta al momento de sentenciar.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional, sobre las citaciones para la lectura de sentencia, en reiterada jurisprudencia ha precisado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se efectúa la citación para la lectura de sentencia, y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa, por sí misma, un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).

 

5.      Que, por consiguiente, la citación para la lectura de sentencia contenida en la Resolución N.º 113, de fecha 30 de marzo del 2012, a fojas 41, Tomo A de autos, no configura una amenaza o vulneración del derecho a la libertad individual del recurrente.

 

6.      Que, por otro lado, tal como lo establece la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso.  Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal, han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. SSTC N.os 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).

 

7.      Que, sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o el determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente; situación que se presenta en el caso de autos, pues el auto de apertura de instrucción, a fojas 602, no lo especifica. De otro lado, cabe señalar que la Resolución de fecha 31 de agosto del 2011, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 801, Tomo B), se pronuncia respecto a la declinatoria de competencia deducida por el coprocesado y no emitió ningún pronunciamiento sobre la prescripción, como la misma Sala suprema lo aclaró  posteriormente  según  se  aprecia en el cuarto considerando de la Resolución

 

de fecha 24 de mayo del 2012 (fojas 902 Tomo B).  En ese sentido, a la justicia ordinaria le compete pronunciarse sobre el tipo de delito, de acuerdo con la forma de ejecución y la fecha de ésta, pues un pronunciamiento por parte de la justicia constitucional al respecto excedería su competencia.

 

8.      Que, por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ