EXP. N.° 04495-2012-PHC/TC

LIMA

DAVID ADOLFO

CÁCERES PADILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Adolfo Cáceres Padilla contra la resolución de fojas 173, su fecha 16 de julio del 2012, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de octubre del 2011 don David Adolfo Cáceres Padilla interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Sexto Juzgado Penal de Lima Norte, a fin de que se declare inconstitucional el proceso penal seguido en su contra por delito de omisión de asistencia familiar, se suspenda su trámite y se devuelvan los actuados al Ministerio Público para que se vuelva a calificar la denuncia penal y se promueva el principio de oportunidad. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva de defensa, del principio de oportunidad y la amenaza a su libertad personal.

 

2.        Sostiene que fue sentenciado para que acuda con una pensión de alimentos a favor de sus hijos en un proceso del cual nunca tuvo conocimiento, pues por un accionar doloso de la madre de sus hijos se le notificó en una dirección donde no domicilia, lo cual derivó en una formalización de denuncia y en un proceso penal en su contra por delito de omisión de asistencia familiar por una deuda de unas pensiones devengadas pese a haber cumplido con sus obligaciones alimentarias. Agrega que enterado posteriormente de tales irregularidades pretendió entrevistarse con el juez penal demandado, quien le informó que los actuados se encontraban pendientes de calificación. Añade que el juzgado de paz letrado que lo sentenció y el fiscal que lo denunció han incurrido en deliberadas omisiones funcionales al haber considerado que en los actuados no aparece ningún cargo de notificación cursado a su persona; que al ordenarse su detención dejaría en desamparo a su menor hijo, procreado en otra relación; que no se cumplirían los tres requisitos previstos en el Código Procesal Penal para disponerse su detención, pues no existen indicios que lo relacionen con el delito imputado, no pretende evadir la acción de la justicia ni obstaculizar la actividad probatoria.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar las actuaciones del representante del Ministerio Público, existen cuestionamientos respecto de que el fiscal que lo denunció ha incurrido en deliberadas omisiones funcionales porque no ha considerado que en los actuados no aparece ningún cargo de notificación cursado a su persona respecto al proceso de alimentos donde fue sentenciado y que derivó en la formalización de la denuncia por delito de omisión de asistencia familiar. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; por ello actuaciones fiscales, como las cuestionadas en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus; consecuentemente, este extremo debe ser desestimado.

 

5.        Que por lo que se refiere al cuestionamiento concerniente que se emitió sentencia contra el recurrente en un proceso de alimentos sin que se haya tenido conocimiento del proceso porque no se le notificó, este Tribunal considera que dicha decisión no tiene incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual del favorecido que haga viable su procedencia a efectos de un análisis de fondo de lo denunciado, por lo que este extremo también debe ser desestimado.

 

6.        Que finalmente respecto del cuestionamiento al proceso penal instaurado en su contra por delito de omisión de asistencia familiar, en el cual según alega el recurrente existe la amenaza de que el juez demandado ordene su detención, este Tribunal considera que el recurrente tiene una presunción gratuita de una orden de detención que no amerita su control constitucional mediante un pronunciamiento de fondo en el presente proceso de hábeas corpus, pues conforme ha afirmado en la demanda, dichos actuados se encuentran en el despacho del juez demandado para su calificación correspondiente; en consecuencia, este extremo también debe ser desestimado.

 

7.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN