EXP. N.° 04496-2012-PA/TC

LIMA

RAÚL JANAMPA

MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Janampa Medina  contra la resolución de fojas 534, su fecha 23 de agosto de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones  64492-2007-ONP/DC/DL 19990, 12712-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 1800-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 26 de julio de 2007, 23 de junio de 2008 y 31 de enero de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR concordante con el Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la Resolución 1800-2011-ONP/DPR/DL 19990 (f. 12), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 15), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación por considerar que únicamente había acreditado 2 años y 7 meses de aportaciones, los cuales no se efectuaron  laborando como obrero de construcción civil.

 

4.        Que, a fin de acreditar que efectuó aportaciones adicionales, el actor ha presentado las declaraciones juradas expedidas por su representante (ff. 16 y 19) y los certificados de trabajo (ff. 17 y 18), los cuales al no estar sustentados en documentación idónea adicional no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones. Cabe precisar que en el expediente administrativo 11100208207 (ff. 279 a 487) obran dichos documentos como los únicos medios probatorios aportados por el actor en la vía administrativa para acreditar los aportes no reconocidos.

 

5.        Que en consecuencia, al no acreditarse de manera suficiente los aportes la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN