EXP. N.° 04497-2012-PHC/TC

CALLAO

JULIO AGUSTÍN

GARCÍA PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Agustín García Pérez contra la resolución de fojas 132, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio del 2012 don Julio Agustín García Pérez interpone demanda de hábeas corpus contra doña María Guadalupe Valencia Chávez en su calidad de jueza del Décimo Primer Juzgado Penal del Callao, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de marzo del 2012, que le requiere el cumplimiento de la regla de conducta consistente en reparar el daño causado por el delito, abonando el íntegro de la reparación civil, así como las pensiones devengadas por concepto de alimentos, en el proceso seguido por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.° 00185-2010-0-0701-JR-PE-10). Alega que se amenaza su derecho a la libertad personal.

 

2.      Que el demandante sostiene que fue condenado a una pena privativa de la libertad suspendida bajo el cumplimiento de reglas de conducta más el pago de la suma de S/. 1,500.00 como reparación civil, decisión que fue confirmada en cuanto al extremo condenatorio pero reformada respecto a la reparación civil, imponiéndole en definitiva el pago de la suma de S/. 2,000.00 por dicho concepto. Agrega que el a quo mediante diversas resoluciones le requirió el cumplimiento de pago de la reparación civil, las pensiones devengadas y de las reglas de conducta bajo apercibimiento, y que lo ha amonestado por su incumplimiento. Aduce que el haberse emitido la resolución cuestionada requiriéndole que pague las pensiones devengadas como forma de reparar el daño, se está haciendo una indebida interpretación de lo dispuesto en la sentencia condenatoria, toda vez que el superior jerárquico al confirmar la sentencia apelada, ordenó el pago de la reparación civil como forma de reparar el daño causado pero no dispuso el pago de las pensiones devengadas.

 

3.      Que  la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncian revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que a través del presente hábeas corpus se invoca la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal del demandante debido a la emisión de una resolución judicial (fojas 61) que en ejecución de sentencia condenatoria le requiere el cumplimiento de la regla de conducta consistente en reparar el daño causado por el delito abonando el íntegro de la reparación civil, así como las pensiones devengadas por concepto de alimentos en el proceso seguido por el delito de omisión de asistencia familiar. Al respecto este Tribunal considera que dicho pronunciamiento judicial, en sí no comporta una afectación de manera directa y concreta del derecho a la libertad personal del actor, sea como amenaza o como violación, por cuanto sólo entraña el cumplimiento de un mandato judicial que no contiene una restricción a la libertad individual, en la medida en que contiene únicamente un apercibimiento de eventualmente revocarse la suspensión de la ejecución de la pena ante la conducta renuente de la parte actora al mandato judicial.

 

5.   Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN