EXP. N.° 04498-2011-PA/TC

JUNÍN

MAXIMILIANO RAMOS

DE LA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Ramos De la Cruz contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 616, su fecha 12 de mayo de 2011, que declaró fundada la observación efectuada por el actor y ordenó practicarle nueva evaluación médica; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de marzo de 2004 (f. 321).  

                         

2.        Que el Juez ejecutor, atendiendo al escrito presentado por la ONP de fecha 21 de junio de 2004 (f. 330), expidió la Resolución de fecha 8 de julio de 2004 (f. 332), donde indica que a efectos de dar cumplimiento a la sentencia, previamente el demandante debe concurrir al Hospital IV de EsSalud a fin de emitirse la evaluación médica correspondiente, la cual fue absuelta por el recurrente mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2004 (f. 336), señalando que “(…) en ninguno de los considerandos ordena nueva evaluación médica y al no acatar lo dispuesto en la resolución judicial estaría tratando de modificar la sentencia del Tribunal”.

 

El Tercer juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de octubre de 2004 (f. 339), declaró que: “(…) en ninguna de las sentencias tanto de primera instancia, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, y menos del Tribunal Constitucional, ordena que previo a la ejecución del proceso tenga el demandante que concurrir a ser examinado nuevamente en Hospital alguno, que de compelerse a dicha parte a su cumplimiento se estaría transgrediendo la ejecución de la sentencia, y pretender modificar los extremos resueltos por los órganos superiores, la misma que debe ser ejecutada con celeridad procesal, en consecuencia, conforme a lo glosado, Notifíquese a la ONP demandada a efectos de que en el término de tres días cumpla con emitir nueva resolución (…)”.

 

A su turno la Sala Superior revisora, con fecha 15 de febrero de 2005 (f. 443), confirmó la apelada por similar fundamento, precisando en el punto 2, que (…) si se tiene en cuenta que esta sentencia ha sido revocada por esta Sala, y revocando la recurrida fue declarada fundada la de primera instancia por el Tribunal Constitucional, implica ello que la obligación del actor al someterse a nuevo examen médico ha quedado subsistente”.     

 

No obstante, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007 (f. 488), la emplazada requiere nuevamente al demandante para que previamente se someta a una evaluación médica ante la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales o de Incapacidades de EsSalud que determinará el porcentaje de incapacidad.

    

3.        Que a fojas 505 obra el escrito de fecha 12 de junio de 2008, en donde el recurrente solicitó el desarchivamiento de su expediente. Ante ello, el Juez de ejecución exigió al actor que exprese el motivo del referido acto procesal, siendo éste absuelto por el accionante con fecha 5 de setiembre del 2008 (f. 515), en el que manifestó que “(…) las sentencias que se ejecutan no se han pronunciado sobre el extremo de nueva evaluación médica, sin embargo, ha cumplido con dicha evaluación por segunda vez, y en forma ilegal sin que la Comisión cumpla con las formalidades de Ley, sólo ha valorado la enfermedad de silicosis sin tomar en cuenta el accidente de trabajo, que ya tenía percibiendo por este concepto (…)”.

 

Cabe indicar que el accionante adjuntó la Resolución 734-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 512), por la cual la demandada le otorgó pensión de invalidez vitalicia conforme a los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 26 de enero de 1990, esto en atención al Informe de Evaluación Médica – D.L. 18846, de fecha 23 de noviembre de 2007, emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Hospital IV Huancayo, que determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) con una incapacidad del 45% (f. 637), y el recurso de apelación, en vía administrativa (f. 513), interpuesto contra la resolución antes mencionada. Por su parte, la emplazada mediante sus escritos de fechas 1 de abril y 4 de mayo de 2009 (f. 527 y 536), expresó que el 10 de marzo del año 2008 dio cumplimiento a la sentencia recaída en el proceso de amparo, para lo cual presentó copia simple del escrito mencionado (f. 525).     

 

4.        Que a fojas 564 obra el escrito mediante el cual el demandante observó la Resolución 734-2008-ONP/DC/DL 18846, señalando que la emplazada no ha dado cumplimiento a las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada, expidiendo la resolución  que otorgue al recurrente pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, según el grado de incapacidad por enfermedad profesional y accidente de trabajo, al padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución (75% de incapacidad), y pérdida del ojo derecho (40% de incapacidad). La ONP absolvió dicha observación manifestando que el actor no ha cumplido con pasar la evaluación médica ante la Comisión Evaluadora de Enfermedades o de Incapacidades de EsSalud para determinar su porcentaje de incapacidad, pese a haber sido citado en reiteradas oportunidades, siendo responsabilidad del asegurado que dicha entidad no ejecute la sentencia firme por cuanto desconoce el grado de incapacidad que padece.

 

5.        Que el a quo con fecha 26 de julio de 2010 declaró infundada la observación planteada por el actor, por considerar que a efectos de determinarse su real grado de incapacidad el accionante previamente debe dar cumplimiento a las sentencias dictadas en autos, esto es, someterse a pasar a una evaluación médica a cargo de la Comisión Evaluadora de Incapacidades o las que hagan sus veces, la que se hará previa coordinación con la emplazada (f. 608). A su turno el ad quem revocó la apelada y declaró fundada la observación efectuada por el actor, por estimar que la mencionada resolución no cumple con los extremos de las sentencias recaídas en autos, pues ni dispone continuar el pago de la pensión en los términos y forma que éste venía percibiendo mediante la Resolución 090-DDPOP-IPSS-90, ni tampoco pide la realización del examen médico del actor a una comisión médica; y menos puede ordenar el pago de un  nuevo monto por concepto de invalidez vitalicia ya que depende de la realización de la nueva evaluación médica citada que no se ha realizado. Finalmente, la Sala revisora dispone que se efectúe la mencionada evaluación (f. 616).        

 

6.        Ambas partes solicitan aclaración y corrección de la resolución antes mencionada (f. 649 y 659). Al respecto, la Sala Primera Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 5 de setiembre de 2011 (f. 661), declaró infundada la solicitud del demandante por estimar que no existe ningún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella, ni tampoco contiene ningún error material evidente, como errores numéricos u ortográficos, y resolvió aclarar la misma, agregando que las órdenes de tamizaje médico fueron presentadas oportunamente.

 

7.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

8.        Que corresponde mencionar que el recurso de agravio constitucional (RAC), obrante a fojas 663, presentado por el actor, está dirigido a cuestionar las Resolución 54 de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 616), y su resolución aclaratoria (f. 661).

  

9.        Que de lo actuado se advierte que la Sala Superior competente no ha emitido un pronunciamiento respecto a si la sentencia del Tribunal Constitucional se ejecutó o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar la inaplicabilidad de la Resolución 734-2008-ONP/DC/DL 18846, ordenando que el Hospital Huancayo IV, mediante la Comisión Médica Evaluadora o la que haga sus veces, practique la evaluación médica al asegurado y determine el grado de menoscabo en su estado de salud proveniente de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional. Es decir que, a efectos de cumplir con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de febrero de 2003, debe tenerse en cuenta el grado de incapacidad total que tiene el recurrente, pues como ha manifestado éste padece de enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio (75%), y la pérdida del ojo derecho en accidente de trabajo (40%).

 

10.    Que no obstante que en el presente caso no se configuran los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el grado de incumplimiento de la resolución materia de ejecución, toda vez que la Sala no se ha pronunciado al respecto, limitándose a solicitar el dictamen médico para determinar el grado de incapacidad total del actor, este Colegiado considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con la finalidad de evitar mayor dilación y garantizar el derecho del demandante a ser juzgado dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido (8 años).

 

11.    Que las resoluciones emitidas por el a quo y el ad quem ordenan: “…que la citada entidad demandada ONP proceda a expedir nueva resolución otorgando al demandante la pensión de renta vitalicia que conforme a ley le corresponde según el grado de incapacidad por enfermedad profesional y/o por accidente de trabajo si es el caso, lo que previamente será  declarado por la Comisión Evaluadora de Incapacidades o quien haga sus veces…” (f. 151, 294 y 321).        

 

12.    Que en el Informe de Evaluación Médica – D.L. 18846, de fecha 23 de noviembre de 2007, citado en el considerando 3 supra, no se ha considerado el accidente de trabajo a que se refiere  la copia legalizada del  Aviso de Accidente emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social con fecha 6 de mayo de 1993 (f. 10), por lo que el demandante deberá someterse a la evaluación médica correspondiente para la prosecución de la ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en la resolución de fecha 12 de mayo de 2011, a la que se ha hecho referencia en el fundamento 9 supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

PSS