EXP. N.° 04498-2012-PA/TC

JUNÍN

EMILIO MEZA ALANIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Meza Alania contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 223, su fecha 7 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la “Administradora de Fondos de Pensiones – AFP PRIMA GRUPO CREDITO” (sic), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), con el objeto de que se ordene su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se le otorgue una pensión en el régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.     Que, sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, publicada el 2 de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

  

4.     Que, de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.     Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC), pues el respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.     Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que, en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados, y acudirse al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.

 

8.      Que consta de la Resolución S.B.S. 16081-2009, de fecha 29 de diciembre de 2009 (f. 115), emitida por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que el actor no se encuentra incurso dentro de los alcances de  la libre desafiliación informada, en razón de que cumple los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir pensión mínima de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones, por lo que se le denegó la solicitud de desafiliación.

 

9.    Que el demandante contra la resolución denegatoria debió interponer recurso de reconsideración, de ser el caso,  ante la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el recurso de apelación ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702, General del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que constituye la última instancia administrativa del Sistema Privado de Pensiones, y que, por ende, agota la vía administrativa; sin embargo, acude directamente al órgano jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa previa, de conformidad con la Ley 27444.

 

10.   Que, en consecuencia, este Colegiado considera que al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA