EXP N.° 04499-2011-PA/TC

HUAURA

JULIÁN GUILLERMO

GARCÍA MELGAREJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de aclaración presentado contra la sentencia de autos, su fecha 10 de diciembre de 2012, interpuesto por don Julián Guillermo García Melgarejo, el 15 de abril de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que el recurrente pretende que este Colegiado revoque la sentencia de autos y expida un nuevo pronunciamiento, por considerar que no se ha tomado en cuenta el principio de primacía de la realidad, de continuidad y de preferencia de la contratación indefinida y, además, que la suscripción del contrato administrativo de servicio es inválido por encontrarse viciado el consentimiento de su voluntad, pues si lo suscribió fue por la necesidad de seguir contando con un puesto de trabajo.

 

3.      Que respecto del cuestionamiento de la validez de la sentencia de autos por una presunta omisión de este Colegiado en la aplicación de los principios laborales de primacía de la. realidad, de continuidad y de preferencia de la contratación indefinida, así corno del análisis de que las labores prestadas por el actor con posterioridad a la suscripción de contrato administrativos de servicios fueron bajo contrato de locación de servicios, este Colegiado ya ha señalado que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su íntimo contrato administrativo de servicios. Este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM. por lo que estos argumentos deben ser rechazados, puesto que resulta manifieste que no tienen como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar un error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, lo que infringe el artículo 121° del CPConst.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que la contratación administrativa de servicios es un régimen laboral especial, por lo que, habiendo el actor suscrito contratos administrativos de servicios, no cabía su reposición en el trabajo, pues en dicho régimen de contratación su ha optado por el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario. Asimismo, respecto a la afirmación de que se le habría obligado a firmar los contratos administrativos de servicios, no obra en autos, medio probatorio alguno que acredite dicha afirmación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA