EXP. N.° 04500-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

AMELIA CABRERA GÁLVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Amelia Cabrera Gálvez, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 109, su fecha 27 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita que se nivele su pensión de viudez al 100% de la pensión que correspondía al causante, con la indexación trimestral automática, el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada improcedente, alegando que lo pretendido por la actora requiere de un proceso más lato en el que se actúen los medios probatorios que demuestren que la actora cumple con los requisitos de ley para percibir el beneficio económico de la Ley 23908, lo cual  es imposible de efectuarse en el proceso constitucional del amparo, que carece de estación probatoria.

 

            El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de enero de 2012, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que la pensión de jubilación del causante debió otorgarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 23908,  reajustándose  la pensión de viudez de la actora en un monto equivalente al 100% del monto que hubiese correspondido a su causante por pensión de jubilación; e infundada en cuanto a la indexación trimestral.

 

La Sala Superior competente, revoca la apelada y, reformándola,  declara improcedente la demanda,  por estimar que la recurrente no ha acreditado en autos que se haya inaplicado la Ley 23908 en cada oportunidad de pago respecto de la pensión de jubilación de su causante, lo que importa que el beneficio tampoco le sea aplicable a la pensión de viudez.

  

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y, por consiguiente, su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita que se nivele su pensión de viudez al 100%  de la pensión de su causante y también la indexación trimestral automática, más el pago de los reintegros y los  intereses legales correspondientes.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 3).

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que al habérsele otorgado pensión de sobreviviente-viudez, a partir del 3 de marzo de 1992, mediante Resolución 31233-D-021-CH-93,  corresponde que se ordene el  reajuste de la pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, así como que se disponga la  nivelación al 100% de la pensión de viudez, en aplicación al artículo 2 de la referida norma.

 

2.2.             Argumentos de la demandada

 

Sostiene que la actora no ha acreditado en autos que cumpla con los requisitos exigidos para hacerse acreedora del beneficio económico contemplado en la Ley 23908.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.      Respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, no habiendo cumplido la actora con presentar la resolución administrativa por la que se otorga la pensión, lo que constituye un medio de prueba indispensable, pues solo a través de ella se puede determinar fehacientemente si el fallecido cónyuge se encuentra comprendido en los supuestos previstos por la Ley 23908, este extremo de la demanda se desestima.

 

2.3.3.      En cuanto a la pensión de viudez de la recurrente, de la Resolución 31233-D-021-CH-93, de fecha 6 de abril de 1993 (f. 2), se evidencia que se le otorgó pensión de viudez  del Decreto Ley 19990, por el monto de  I/. 37,445,518.82  intis  (I/m. 37.44 intis millón), a partir del 3 de marzo de 1992 -fecha de fallecimiento de su cónyuge causante-,  en vigencia de la Ley 23908.

 

2.3.4.      Al respecto, la Ley 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, dispuso en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50%, de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”. Por consiguiente, la actora tiene derecho al 100% de la pensión mínima y no al 100% del monto de la pensión de jubilación de su causante, que conforme se consigna en la  Resolución 31233-D-021-CH-93 (f. 2), habría ascendido a I/. 74,931,037.65 intis (I/m. 74.93 intis millón).

 

2.3.5.      Cabe precisar que para establecer la pensión mínima, en el presente caso debe aplicarse el Decreto Supremo 002-91-TR del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en I/m. 12.00 intis millón (doce y 00/100  intis millón), resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón (treinta y seis y 00/100 intis millón). Por consiguiente, toda vez que conforme a la Resolución 31233-D-021-CH-93, el monto de la pensión de viudez otorgada a la recurrente de I/m. 37.44 intis millón, es superior a la pensión mínima, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable.

 

2.3.6.      De otro lado, se precisa que conforme a lo dispuesto por las Leyes  27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00  el  monto mínimo de las pensiones derivadas.

 

2.3.7.      Al respecto, de autos (f. 3), se constata que la demandante percibe una suma menor a la pensión mínima vigente, por lo que al constituirse tal omisión como una arbitrariedad de la Administración, se le debe otorgar el monto de la pensión mínima, con los reintegros e intereses legales que correspondan por haberse vulnerado su derecho al mínimo vital, de ser el caso.

 

2.3.8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, en cuanto a la afectación al mínimo vital de la actora.

 

2.      Ordena a la ONP que expida resolución administrativa mediante la cual se le otorgue a la demandante la pensión mínima de viudez del Sistema Nacional de Pensiones, con el reintegro de pensiones, intereses legales y los costos procesales.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a  la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación  del causante, a la pensión inicial de viudez de la demandante y a la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ