EXP. N.° 04501-2013-PA/TC

LIMA

LEDDA MORI VASQUEZ

Representado(a) por

NORA BERTILA

SANCHEZ RIOS - APODERADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Bertila Sánchez Ríos, en representación de doña Ledda Mori Vásquez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 11 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto: a) la Resolución de fecha 20 de abril del 2006, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Petróleos del Perú S.A. en su contra en el proceso contencioso administrativo sobre nulidad de incorporación; b) la Resolución de fecha 24 de julio del 2006, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su recurso de apelación; y c) la Resolución de fecha 13 de setiembre del 2006, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de queja. Refiere que las resoluciones impugnadas la han privado de la pensión de cesantía que venía percibiendo, vulnerando su derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 3 de julio del 2012, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no es labor de la justicia constitucional el evaluar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, se advierte que la última resolución que le causa agravio a la demandante, que desestimó la queja interpuesta, fue recepcionada por la actora con fecha 12 de diciembre del 2006, en tanto que la demanda de amparo fue promovida el 21 de junio del 2012.

 

6.      Que, en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA