EXP. N.° 04503-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO VENTURA

URQUIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Ventura Urquia contra la resolución de fojas 176, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 9 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del cual ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Afirma haber laborado desde el mes de abril de 2008 hasta el 1 de setiembre de 2010, fecha en que se le impidió registrar su asistencia en su centro de trabajo, sin tomar en consideración que siempre desempeñó la labor de ayudante I (operario de obras públicas), la cual reviste las características de una relación laboral de naturaleza permanente y forma parte de las actividades propias de toda municipalidad. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.    Que el procurador público municipal de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que la labor realizada por el actor estaba sujeta a un contrato sujeto a modalidad para obra determinada y no a un contrato laboral a plazo indeterminado, no siendo por tanto necesario que el empleador comunique al trabajador su cese, pues la relación contractual se entiende extinguida cuando culmina la obra materia del contrato.

 

3.    Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de agosto de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 23 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que en autos no se ha acreditado que entre las partes se haya celebrado algún contrato de trabajo sujeto a modalidad; y, además, porque al actor se le ha abierto investigación preliminar por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, y por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal, por presuntamente haber falsificado los medios de prueba ofrecidos en el presente caso. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el actor que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es factible determinar si el demandante estaba sujeto, o no, a subordinación y a un horario de trabajo.

 

6.    Que, en consecuencia, vale señalar que por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 18 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

7.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el  9 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN