EXP. N.° 04504-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO SILVA

CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Silva Chávez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 184, su fecha 27 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 68373-2006-ONP/DC/1990, de fecha 13 de julio de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita las pensiones devengadas, los intereses legales, costos y costas.

 

2.      Que de la cuestionada resolución (f. 3) y del cuadro de aportaciones (f. 4), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación, por no acreditar  aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en el régimen del Decreto Ley 19990, el demandante ha presentado los siguientes documentos:  

 

a) Copia legalizada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de   Trabajadores San Martín Ltda. (f. 9), en la cual se consigna que laboró del 5 de  marzo de 1977 al 7 de setiembre de 1990, como operador eventual y las copias fedateadas de las boletas de pago de fojas 82 a 92 del expediente administrativo.

  

         b) Copia legalizada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de    Trabajadores Carniche Ltda 019-B (f. 5), que consigna que laboró del 1 de  enero de 1949 al 31 de diciembre de 1959, sin embargo al no encontrarse corroborada tal información por documento adicional idóneo no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

    c)  Copia legalizada del certificado de trabajo del Servicio de Investigación y Promoción Agraria (f. 6), que consigna que laboró del 19 de octubre de 1965 al 30 de abril de 1967, sin embargo al no encontrarse corroborada por documento adicional idóneo no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

    d)   Copia legalizada del certificado de trabajo de Engineering & Contracting Co. (f. 8), que consigna que laboró del 2 de enero de 1976 al 18 de mayo de 1976, como tractorista, y de fojas 97 y 98 del expediente administrativo copia fedateada de las boletas de pago del 10 de abril al 18 de mayo de 1976 y del 2 de enero al 2 de febrero de 1976.

 

    e)   Copia fedateada del certificado de trabajo de Servicios y Representaciones Caro E.I.R.L. (f. 160 expediente administrativo), que consigna que laboró del 18 de agosto de 2000 hasta el 26 de septiembre de 2000, como tractorista, sin embargo al no encontrarse corroborada por documento adicional idóneo no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

    f)  Copia fedateada de la liquidación por indemnizaciones de Southern Marine Drilling Company E.I.R.L. (f. 210 expediente administrativo), que consigna como tiempo de labores del 6 de julio de 1962 al 31 de mayo de 1974, no obstante, no se encuentra corroborada con un certificado de trabajo emitido por la indicada exempleadora que sustente dicho período, por lo cual no acredita aportaciones en la vía del amparo.

    

     g)  Copia fedateda de las boletas de pago de Carlos Wong K.- Fundo Potrillo, de fojas 113 a 122 del expediente administrativo; no obstante, no se encuentra corroborada con un certificado de trabajo emitido por la indicada exempleadora que sustente dicho período, por lo cual no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

      h) Copia certificada de Techint – Compañía Técnica Internacional, que consigna que laboró del 21 de julio de 1975 al 16 de diciembre de 1975 (f. 7) y las boletas de pago de fojas 101 y 102 del expediente administrativo.

   

5.      Que en consecuencia, no habiendo sustentado fehacientemente la demandante en la vía del amparo los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN