EXP. N.° 04505-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

COMERCIAL -ANA ISABEL S.R.L.

 

         

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Comercial Ana Isabel S.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Especializad de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 276, su fecha 21 de agosto del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 18, de fecha 28 de octubre del 2010, emitida por el Juez del Juzgado Transitorio Laboral de Chiclayo, que declaró fundada en parte la demanda de beneficios sociales interpuesta por don Segundo Gaspar Burgos Cornejo en su contra. A su juicio, dicha resolución vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.     Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la decisión adoptada no es más que el reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia que el órgano jurisdiccional despliega y hace uso a efectos de administrar justicia.

 

3. Que con resolución de fecha 19 de diciembre del 2011, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza que exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la sentencia de primera instancia se declaró consentida sin que haya acreditado, la demandante, haber realizado alguna otra actividad impugnativa tendiente a dejarla sin efecto.

 

3.    Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.     Que, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la Resolución N.° 18, de fecha 28 de octubre del 2010, expedida por el Juzgado Transitorio Laboral de Chiclayo (f. 113), que en primera instancia declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales interpuesta por don Segundo Gaspar Burgos Cornejo contra la empresa demandante. Dicha resolución, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de apelación por ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque conforme lo establecía la Ley Procesal de Trabajo N.º 26636 aplicable al caso porque a la fecha en que se expidió la resolución cuestionada regulaba la procedencia del recurso de apelación; por el contrario, la resolución descrita fue consentida al no haberse interpuesto el recurso de apelación según la Resolución N.° 19, de fecha 11 de enero del 2011 (f. 121), constituyéndose el recurso de apelación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente con la demanda de autos (la nulidad de la sentencia cuestionada) invocando para dicho efecto la causal de afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso de apelación correspondiente, hecho que es ratificado por las instrumentales antes citadas. En consecuencia,  siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC, dicha resolución no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA