EXP. N.° 04506-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

EUGENIA IZQUIERDO

VDA. DE RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Izquierdo Vda. de Rodríguez contra la resolución de fojas 127, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 16013-B-001-CH-85, y que en consecuencia se reajuste su pensión inicial de viudez al 100% de la pensión que correspondía a su causante de conformidad con la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación automática trimestral. Asimismo solicita el pago de los reintegros, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la solicitud de la demandante ya fue atendida mediante Resolución 2833-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, por lo que la pretensión ya ha sido satisfecha en la vía administrativa mediante la citada resolución. A su turno la Sala Superior confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en el expediente administrativo 88821102698 obra la Resolución 2833-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de enero de 2010 (f. 105), la cual reajusta el monto de la pensión inicial de la demandante de acuerdo a lo establecido en la Ley 23908, otorgándole pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, a partir del 27 de octubre de 1984, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 327.86 más el monto de S/. 81.97 por concepto de bonificación permanente dispuesta por Ley 28666 y el monto de S/. 25.00 por concepto de bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF.

 

4.      Que se debe precisar que la resolución referida en el considerando precedente se dicta de oficio, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo 150-2008-EF y que se ajusta a los criterios interpretativos establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC 5189-2005-PA/TC, acerca de la aplicación de la Ley 23908, en lo que representa el cálculo de la pensión inicial.

 

5.      Que en consecuencia en consonancia con los argumentos de las instancias judiciales anteriores, este Colegiado estima que al haber cesado la invocada agresión, incluso antes de la interposición de la presente demanda de amparo, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, que señala: “[...] A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN