EXP. N.° 04507-2012-PA/TC

JUNIN

EVELYNG VICTORIA

SALVATIERRA YARASCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eveling Victoria Salvatierra Yarasca contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 540, su fecha 8 de agosto de 2012, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 30 de setiembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 29 de octubre de 2010, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que se declare la nulidad de la Carta N.º 882-2010-SUNAT-2F4000, de fecha 31 de agosto de 2010; y que, por consiguiente, se la reponga en su centro de trabajo, incorporándola en el Grupo Ocupacional de Especialistas-Categoría Profesional I; con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que inició sus labores en la entidad emplazada el 4 de setiembre de 2006, mediante contrato de trabajo para servicio específico, en el cargo de Asistente de Orientación Informática de la División de Centros de Servicio de la Intendencia Regional Junín de la SUNAT; que el 30 de julio de 2010 solicitó a la emplazada su ingreso a la carrera laboral integrando el Grupo Ocupacional de Especialistas, Categoría Profesional I; que en lugar de acceder a su solicitud, el día 2 de agosto del mismo año se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, sin justificación alguna, en represalia por haber formulado dicha petición. Agrega que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, porque realizó labores de naturaleza permanente.

 

  1. Que la Procuraduría Pública Ad Hoc de la SUNAT propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la demandante no ha sido despedida, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo y que su contrato no se desnaturalizó, puesto que realizó labores específicas.

 

3.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de noviembre del 2011, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que se ha probado que la relación laboral de la demandante se desnaturalizó, porque las labores que desarrolló eran de naturaleza permanente e inherentes a las funciones de su empleadora; y declaró improcedente el extremo de la pretensión en que se solicita la nulidad de la Carta 882-2010-SUNAT. La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmando la apelada, estableció que el contrato de trabajo de la demandante se desnaturalizó convirtiéndose en uno de duración indeterminada, por lo que declara fundada, en parte, la demanda, ordenando la reposición de la demandante como trabajadora contratada a plazo indeterminado en su mismo cargo -Asistente de Orientación Informática de la División de Servicios al Contribuyente de la Intendencia Regional de Junín, o en otro de igual nivel y condición. Por consiguiente, solo cabe emitir pronunciamiento respecto al extremo que es objeto del recurso de agravio constitucional, esto es, que se declare la nulidad de la Carta N.º 882-2010-SUNAT-2F4000, de fecha 31 de agosto de 2010, y que se ordene a la emplazada que la incorpore en el Grupo Ocupacional de Especialistas-Categoría Profesional I.

 

  1. Que el recurso de agravio constitucional la recurrente sostiene que, habiéndose establecido que su contrato a plazo determinado se desnaturalizó convirtiéndose en uno de duración indeterminada, debe ser incorporada en el mencionado grupo ocupacional, porque  venía desempeñando las labores de un Profesional I. Dado que al momento de producirse el acto vulneratorio la demandante no se encontraba incorporada en el Grupo Ocupacional de Especialistas-Categoría Profesional I, como ella misma lo reconoce, acceder a su pretensión importaría la declaración de un derecho, lo que es ajeno a la finalidad del proceso de amparo, la cual consiste en reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, como lo dispone el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, reposición que en el presente caso se cumple con la reincorporación de la accionante en el mismo cargo que ocupaba cuando se produjo la agresión, o en otro de igual o similar nivel, como lo ha dispuesto la sentencia recurrida. En consecuencia, la pretensión materia del presente recurso de agravio constitucional deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ccl