EXP. N.° 04507-2012-PA/TC
JUNIN
EVELYNG VICTORIA
SALVATIERRA YARASCA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de marzo de 2013
VISTO
El Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Eveling Victoria Salvatierra Yarasca contra la resolución expedida por la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 540, su fecha 8 de
agosto de 2012, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 30 de setiembre
de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 29 de
octubre de 2010, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, solicitando
que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que
se declare la nulidad de la Carta N.º 882-2010-SUNAT-2F4000, de fecha 31
de agosto de 2010; y que, por consiguiente, se la reponga en su centro de
trabajo, incorporándola en el Grupo Ocupacional de Especialistas-Categoría
Profesional I; con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que
inició sus labores en la entidad emplazada el 4 de setiembre de 2006,
mediante contrato de trabajo para servicio específico, en el cargo de
Asistente de Orientación Informática de la División de Centros de Servicio
de la Intendencia Regional Junín de la SUNAT; que el 30 de julio de 2010
solicitó a la emplazada su ingreso a la carrera laboral integrando el
Grupo Ocupacional de Especialistas, Categoría Profesional I; que en lugar
de acceder a su solicitud, el día 2 de agosto del mismo año se le impidió
el ingreso a su centro de trabajo, sin justificación alguna, en represalia
por haber formulado dicha petición. Agrega que su contrato de trabajo se
ha desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, porque
realizó labores de naturaleza permanente.
- Que la Procuraduría Pública
Ad Hoc de la SUNAT propone la excepción de incompetencia y contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando
que la demandante no ha sido despedida, sino que su relación laboral se
extinguió por vencimiento del plazo y que su contrato no se desnaturalizó,
puesto que realizó labores específicas.
3.
Que el Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de noviembre del
2011, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que se ha probado que la
relación laboral de la demandante se desnaturalizó, porque las labores que
desarrolló eran de naturaleza permanente e inherentes a las funciones de su
empleadora; y declaró improcedente el extremo de la pretensión en que se
solicita la nulidad de la Carta 882-2010-SUNAT. La Sala revisora confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
- Que la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmando la apelada, estableció
que el contrato de trabajo de la demandante se desnaturalizó
convirtiéndose en uno de duración indeterminada, por lo que declara
fundada, en parte, la demanda, ordenando la reposición de la demandante
como trabajadora contratada a plazo indeterminado en su mismo cargo
-Asistente de Orientación Informática de la División de Servicios al
Contribuyente de la Intendencia Regional de Junín, o en otro de igual
nivel y condición. Por consiguiente, solo cabe emitir pronunciamiento
respecto al extremo que es objeto del recurso de agravio constitucional,
esto es, que se declare la nulidad de la Carta N.º 882-2010-SUNAT-2F4000,
de fecha 31 de agosto de 2010, y que se ordene a la emplazada que la
incorpore en el Grupo Ocupacional de Especialistas-Categoría Profesional
I.
- Que el recurso de agravio
constitucional la recurrente sostiene que, habiéndose establecido que su
contrato a plazo determinado se desnaturalizó convirtiéndose en uno de
duración indeterminada, debe ser incorporada en el mencionado grupo
ocupacional, porque venía desempeñando las labores de un Profesional
I. Dado que al momento de producirse el acto vulneratorio
la demandante no se encontraba incorporada en el Grupo Ocupacional de
Especialistas-Categoría Profesional I, como ella misma lo reconoce,
acceder a su pretensión importaría la declaración de un derecho, lo que es
ajeno a la finalidad del proceso de amparo, la cual consiste en reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, como lo dispone el artículo 1º del Código Procesal
Constitucional, reposición que en el presente caso se cumple con la
reincorporación de la accionante en el mismo cargo que ocupaba
cuando se produjo la agresión, o en otro de igual o similar nivel, como lo
ha dispuesto la sentencia recurrida. En consecuencia, la pretensión
materia del presente recurso de agravio constitucional deviene
improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión materia
del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ccl