EXP. N.° 04508-2012-PA/TC

HUANUCO

GILBERTO BETETA Y

ALVARADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Beteta y Alvarado contra la resolución de fojas 51, su fecha 27 de setiembre de 2012,expedida por la Sala Civil Permanente  de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Huánuco (colegiado integrado a su vez  por los doctores Diestro León, Gonzales Aguirre y Calderón Lorenzo) y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare nula o se deje sin efecto la  Resolución de vista N.º 3 de fecha 20 de mayo de 2012, mediante la cual se desestima el recurso de queja que interpuso contra la Resolución N.º 2, que a su vez desestima su recurso de apelación y confirmando la Resolución N.º 5 (primer grado) dispone llevar adelante la ejecución forzada del inmueble, ambas  expedidas en el proceso de ejecución de garantía N.º 911-2011, promovido en contra suya.  Alega que la decisión judicial cuestionada vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso, particularmente, sus derechos a acceder a la instancia plural y a la motivación de las resoluciones.

 

     Precisa que en la citada causa de ejecución de garantía hipotecaria, no se le notificó con el mandato que dispone llevar adelante la ejecución forzada del bien, toda vez que dicha notificación se entregó en un lugar distinto a su domicilio y a una persona ajena al proceso, que al parecer responde al nombre de Edson  Laguna A., la misma que por si fuera poco no consigna documento de identidad que permita verificar la recepción de la notificación cuestionada, razón por la cual presentó apelación, empero, la Sala emplazada confirmó la apelada mediante Resolución N.º 2 de fecha 2 de mayo de 2012, contra la cual presentó recurso de queja, que también se desestimó mediante  la Resolución de vista N.º 3 sustentándose su rechazo en la aplicación del artículo de la norma procesal referido a la proposición de la prueba, lo que evidencia la afectación de sus derechos de acceder a la instancia plural y a la motivación de las resoluciones.

 

2.        Que con fecha 6 de junio de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que lo peticionado mediante el proceso de amparo carece de contenido constitucional, resultando aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por estimar que del escrito de demanda no se advierte vulneración o amenaza de vulneración de derecho constitucional alguno, más aún si el recurso de queja procede ante la denegatoria de un recurso impugnatorio.

 

3.        Que de los autos se advierte que el petitorio de la presente demanda se dirige a cuestionar la decisión judicial de vista que rechaza la queja de derecho  que formuló el demandante de amparo contra la resolución que en doble grado rechaza la oposición formulada al mandato que dispone llevar  adelante la ejecución forzada del  bien  que otorgó en garantía.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.”. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal por medio del cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que más aún, ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.      Que por ello este Tribunal considera que la  presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como determinar en qué casos proceden los recursos impugnatorios que puedan presentar las partes intervinientes en un proceso. Es decir, asuntos que por principio deben ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de emitir pronunciamiento y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que en su desarrollo pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por otro lado cabe resaltar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan las resoluciones o cuestionadas se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan, por lo que de ellas no puede desprenderse un agravio manifiesto a los derechos que invocados por el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde a este poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

8.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN