EXP. N.° 04509-2012-PHC/TC

APURÍMAC

PABLO VICENTE

FLORES TIZNADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Vicente Flores Tiznado contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 536 Tomo III, su fecha 6 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de junio del 2012, don Pablo Vicente Flores Tiznado interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Salazar Oré, Hernández Sotelo y Ascue Humpiri. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el recurrente señala que por sentencia de fecha 7 de enero del 2011 (expediente N.º 00323-2010-0-0301-JR-PE-02) se confirmó la sentencia de fecha 11 de octubre del 2010, en cuanto lo condenó por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en menor, y se la revocó en cuanto a la pena aumentándola de siete a nueve años de pena privativa de la libertad. El accionante refiere la supuesta menor agraviada en su segunda declaración manifestó todo lo contrario a la versión dada en la primera declaración respecto al delito que le fue imputado, y que al momento de expedirse la sentencia cuestionada en autos no tenía copia de otra sentencia condenatoria en su contra por actos contra el pudor en menores recaída en el expediente N.º 044-2007.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en ese sentido el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. Por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos demandados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado realice un juicio de valor respecto de las supuestas contradicciones en las declaraciones de la menor agraviada o demás valoraciones que se consigna en el considerando cuarto de la sentencia de fecha 7 de enero del 2011 (fojas 388, Tomo II). Asimismo, tampoco compete a este Colegiado cuestionar el criterio de los emplazados para determinar la calidad de reincidente del recurrente al tomar en cuenta una anterior condena sobre el mismo delito, recaída en el expediente N.º 44-2007 (fojas 392, Tomo II).

 

5.      Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ