EXP. N.° 04511-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

RICARDO CUEVA REQUEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Cueva Requejo

contra la resolución de fojas 453, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha  24 de setiembre de 2010 el demandante interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 66967-2010-ONP/DRP.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que de la cuestionada resolución (f. 4) se advierte que al actor se le deniega la pensión de jubilación por no acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que son materia de evaluación los siguientes documentos que obran en autos:

 

a)      Copia fedateada de la Declaración Jurada de C.A.T. UDIMA Ltda. (f. 76 del expediente administrativo), de la cual se desprende que el demandante laboró como obrero del 25 de febrero de 1949 al 30 de diciembre de 1970 y como empleado del 1 de enero de 1971 al 30 de diciembre de 1987. Asimismo, como documentos que corroboran el período laborado, obran copias fedateadas de las planillas de sueldos de la exempleadora  Vda. de Piedra e Hijos S.A.- Fundo UDIMA, de julio de 1962 a diciembre de 1970 (f. 35 a 142), así como de la CAT UDIMA Ltda. de enero de 1971 a diciembre de 1987 (f. 144 al 349). En lo que respecta al primer lapso, se aprecia que si bien aparece el actor como trabajador, este libro de planillas no cuenta con la autorización correspondiente del Ministerio de Trabajo, por lo que no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo. En cuanto al segundo período de labores, de las copias fedateadas del libro de planillas, se verifica que el demandante figura como trabajador y que consta en la hoja de apertura de este libro el sello del Ministerio de Trabajo y Comunidades con fecha 29 de diciembre de 1969, así como en cada una de las planillas, constatándose una inconsistencia porque en dicha fecha se encontraba en vigor el Decreto Ley 17524, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se estableció la denominación de Ministerio de Trabajo y no la que aparece en estos documentos, por lo que tampoco genera certeza para la acreditación de aportaciones. 

 

5.      Que en consecuencia al no haber sustentado fehacientemente el demandante en la vía del amparo los años de aportaciones para obtener la pensión reclamada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN