EXP. N.° 04512-2011-PA/TC

LIMA

FÉLIX MAUTINO LUNA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Mautino Luna contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 614, su fecha 3 de agosto de 2011, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 28 de noviembre de 2006 (f. 95-A). En respuesta inicialmente la ONP emitió la Resolución 225-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de enero de 2008 (f. 174), por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/. 441.60 nuevos soles, a partir del 19 de setiembre de 2005.

 

El recurrente cuestiona dicha resolución y formula observación (f. 190) manifestando que la emplazada no cumplió con calcular su pensión inicial en aplicación de la Ley 26790, su reglamento y sus normas conexas. Al respecto, el Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima remitió los actuados al equipo técnico pericial para que elabore la liquidación del actor, ordenando a un perito del REPEJ (Registro de Peritos Judiciales) la elaboración de una liquidación.

 

A fojas 231 se aprecia el informe pericial 304-2008-ETP-VIMCH-PJ, de fecha 12 de diciembre de 2008, determinando la pensión mensual en la suma de S/. 322.00 y los devengados en S/. 10,432.80. Éste es apelado por el demandante, por lo que se expide un nuevo informe pericial 75-2009-ETP-VIMCH-PJ, de fecha 12 de febrero de 2009 (f. 266), determinando la pensión mensual en la suma de S/. 857.36 y los devengados en S/. 29,493.18 nuevos soles.

 

Luego, la ONP emitió la Resolución 2581-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 31 de agosto de 2009 (f. 342), otorgándose, por mandato judicial, pensión de invalidez  vitalicia  por  enfermedad  profesional  por el monto de  S/.600.00  nuevos soles, a partir del 19 de setiembre de 2005, la cual también fue observada por el demandante.

 

Posteriormente, la ONP expidió la Resolución 3419-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha de 18 de noviembre de 2009 (f. 406), por la cual se deja sin efecto la Resolución 2581-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 y se restituye la Resolución 225-2008-ONP/DC/DL 18846, hecho que motiva que el demandante observe la liquidación.

 

2.      Que el Juzgado y la Sala Superior competente dispusieron que la ONP debe emitir una nueva resolución; en esa línea la ONP, en cumplimiento de tal mandato, expidió la Resolución 4278-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 534), que otorgó al actor por mandato judicial la suma de S/. 857.36 nuevos soles, a partir del 19 de setiembre de 2005.

 

3.      Que con fecha 4 de enero de 2011, el recurrente formula nuevamente observación contra la liquidación practicada por la ONP indicando que se está desvirtuando el contenido de la sentencia al aplicarse el tope pensionario, toda vez que se le está reconociendo la pensión de invalidez vitalicia en el monto de S/. 857.36, cuando en realidad le corresponde percibir S/. 2,230.20.

 

4.      Que el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de Lima, con fecha 28 de marzo de 2011(f. 582), declara infundada la observación del recurrente, estimando que la liquidación se ha practicado de acuerdo con lo ordenado por la resolución de vista de fecha 5 de agosto de 2010 (f. 489), que declaró fundada la observación obrante a fojas 560, y fijó la pensión del actor en la suma de s/. 857.36. Por su parte la Sala Superior (f. 614) confirma la mencionada resolución, por el mismo fundamento.

 

5.      Que debe precisarse que la ONP ha practicado la liquidación de dicha pensión de acuerdo con el criterio establecido en la resolución de vista de fecha 5 de agosto de 2010 (f. 489). El control que ejerce este Colegiado respecto a la resolución de segundo grado, en etapa de ejecución, está habilitado en la medida que el actor alega que ésta habría desvirtuado lo ordenado por la sentencia firme que declaró fundado el proceso de amparo del recurrente, por aplicar normas que no son las pertinentes para la determinación de la pensión que corresponde al recurrente.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

7.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

8.      Que en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente, en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

9.      Que de la resolución cuestionada (f. 534) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 857.36, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967. A fojas 535 se aprecia el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, el cual señala que “De conformidad con el artículo 3º del Decreto ley 25967, la pensión  máxima mensual que abonará la Oficina de Normalización Previsional, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de S/. 600.00 Nuevos Soles, al momento de otorgarse el derecho. En estricto cumplimiento a la Resolución Judicial Nº04,  de fecha 5 de agosto de 2010,  emitida  por  la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se otorga como Renta inicial la suma de S/. 857.36 Nuevos Soles”.

 

10.  Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, se debe determinar si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790, se encuentran sujetas a topes máximos.

 

11.  Que para dilucidar la controversia se debe recordar que este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

Asimismo ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

12.  Que de lo expuesto se concluye que a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, y que tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3º del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.

 

13.  Que en ese sentido este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 28 de noviembre de 2006, por cuanto al  habérsele  otorgado  al  demandante  una  renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967, por tal motivo la ONP deberá emitir nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar el monto máximo conforme al Decreto Ley 25967, sino conforme al monto calculado por ella misma (f. 535 a 543), es decir, por la suma ascendente a S/. 2,230.20 (dos mil doscientos treinta nuevos soles con veinte céntimos). Por consiguiente debe estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia NULA la Resolución 4278-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846.

 

2.        Ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ