EXP. N.° 04512-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CASTINALDO CRUZADO

FIGUEROA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Castinaldo Cruzado Figueroa, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 203, su fecha 26 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare sin efecto la Resolución 31161-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de marzo de 2011; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen general conforme a lo previsto en el Decreto Ley 19990.

 

  1. Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

  1. Que cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. Que de la Resolución 31161-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2), se aprecia que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por considerar que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

  1. Que a efectos de acreditar aportaciones al Decreto Ley 19990, no reconocidos por la ONP, es materia de evaluación la siguiente documentación presentada por el actor en el presente proceso:

 

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el gerente de la Hacienda Monteseco S.A., con fecha 1 de enero de 1954, en el que  señala que laboró en calidad de obrero desde el 1 de enero de 1952 hasta el 31 de diciembre de 1953 (f. 5), acompañado de las copias legalizadas de las boletas de pago suscritas por el gerente de la Hacienda Monteseco S.A., por los meses de enero de 1952 y enero y diciembre de 1953 (fs. 9 a 11).

 

b)      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el representante legal de la Hacienda Talambo S.A.,  con fecha 1 de enero de 1971, en el que se indica que prestó servicios como obrero en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1970 (f. 6), acompañado de las copias legalizadas de las boletas de pago suscritas por la gerencia de la Hacienda Talambo, correspondientes a los meses de enero de 1954, diciembre de 1970, marzo de 1955, abril de 1957, mayo de 1958, junio de 1960, julio de 1961, agosto de 1962, setiembre de 1966, octubre de 1968 y diciembre de 1970 (fs. 12, 13 y 16 a 23).

 

c)      Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por el gerente de la Cooperativa Agraria de Producción “Talambo” Ltda., con fecha 1 de enero de 1980, que precisa que el actor laboró desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1979 (f. 7), acompañado de las boletas de pago de enero de 1971, marzo de 1973, abril de 1974, mayo de 1977 y diciembre de 1979 (fs. 14 y 15 y 24 a 26).

 

  1. Que de los documentos descritos en el numeral 5, supra, se  advierte que si bien en todos se consigna la denominación de los ex empleadores, sin embargo, en ninguno de ellos se aprecia el nombre de la persona que los suscribe, cuya firma es ilegible; que las boletas de pago correspondientes a los años de 1952 a marzo de 1973, consignan descuentos por concepto de las siglas S.N.P. (Sistema Nacional de Pensiones), sin tener en cuenta que dicho régimen pensionario fue creado por el Decreto Ley 19990, vigente a partir del 1 de mayo de 1973; y, por último, que los certificados de trabajo enunciados en los incisos b) y c) del  considerando precedente,  se contradicen con el certificado de trabajo expedido con fecha 5 de mayo de 1985, por la Cooperativa Agraria de Producción “Talambo” Ltda. 31 (f. 8), en el que su gerente señala que el accionante “ha trabajado  para la Hacienda Talambo Ltda. SRL., desde el 1 de enero de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1970; y, posteriormente, desde el 01 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1979, cuando la empresa ya era cooperativa (…)” (subrayado agregado).

 

 

  1. Que, como puede observarse, los documentos presentados por el accionante no son idóneos para generar convicción en este Colegiado respecto a la acreditación de aportes, de acuerdo con el precedente vinculante citado en el considerando 3, supra.

 

8.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones conforme a lo dispuesto en Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ