EXP. N.° 04512-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
CASTINALDO CRUZADO
FIGUEROA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de abril de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Castinaldo Cruzado
Figueroa, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 203, su
fecha 26 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
con la finalidad de que se declare sin efecto la Resolución
31161-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de marzo de 2011; y que, en
consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación
del régimen general conforme a lo previsto en el Decreto Ley 19990.
- Que, conforme al artículo 38
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al
artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen
general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por
lo menos, 20 años de aportaciones.
- Que cabe señalar que en el
fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria,
este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para
el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que
no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos
para tal fin.
- Que de la Resolución
31161-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2), se aprecia que la ONP le denegó al
demandante la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley
19990, por considerar que no ha acreditado aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
- Que a efectos de acreditar
aportaciones al Decreto Ley 19990, no reconocidos por la ONP, es materia
de evaluación la siguiente documentación presentada por el actor en el
presente proceso:
a)
Copia legalizada
del certificado de trabajo expedido por el gerente de la Hacienda Monteseco S.A., con fecha 1 de enero de 1954, en el
que señala que laboró en calidad de obrero desde el 1 de enero de 1952
hasta el 31 de diciembre de 1953 (f. 5), acompañado de las copias legalizadas
de las boletas de pago suscritas por el gerente de la Hacienda Monteseco S.A., por los meses de enero de 1952 y enero y
diciembre de 1953 (fs. 9 a 11).
b)
Copia legalizada
del certificado de trabajo expedido por el representante legal de la Hacienda Talambo S.A., con fecha 1 de enero de 1971, en el que
se indica que prestó servicios como obrero en el periodo comprendido desde el
01 de enero de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1970 (f. 6), acompañado de las
copias legalizadas de las boletas de pago suscritas por la gerencia de la Hacienda
Talambo, correspondientes a los meses de enero de
1954, diciembre de 1970, marzo de 1955, abril de 1957, mayo de 1958, junio de
1960, julio de 1961, agosto de 1962, setiembre de 1966, octubre de 1968 y
diciembre de 1970 (fs. 12, 13 y 16 a 23).
c)
Copia legalizada
del certificado de trabajo emitido por el gerente de la Cooperativa Agraria de
Producción “Talambo” Ltda., con fecha 1 de enero de
1980, que precisa que el actor laboró desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31
de diciembre de 1979 (f. 7), acompañado de las boletas de pago de enero de
1971, marzo de 1973, abril de 1974, mayo de 1977 y diciembre de 1979 (fs. 14 y
15 y 24 a 26).
- Que de los documentos
descritos en el numeral 5, supra, se advierte que si bien en
todos se consigna la denominación de los ex empleadores, sin embargo, en
ninguno de ellos se aprecia el nombre de la persona que los suscribe, cuya
firma es ilegible; que las boletas de pago correspondientes a los años de
1952 a marzo de 1973, consignan descuentos por concepto de las siglas
S.N.P. (Sistema Nacional de Pensiones), sin tener en cuenta que dicho
régimen pensionario fue creado por el Decreto Ley 19990, vigente a partir
del 1 de mayo de 1973; y, por último, que los certificados de trabajo
enunciados en los incisos b) y c) del considerando precedente,
se contradicen con el certificado de trabajo expedido con fecha 5 de
mayo de 1985, por la Cooperativa Agraria de Producción “Talambo” Ltda. 31 (f. 8), en el que su gerente señala
que el accionante “ha trabajado para la Hacienda Talambo Ltda. SRL., desde el 1 de enero de 1954 hasta
el 31 de diciembre de 1970; y, posteriormente, desde el 01 de enero de
1972 hasta el 31 de diciembre de 1979, cuando la empresa ya era
cooperativa (…)” (subrayado agregado).
- Que, como puede observarse,
los documentos presentados por el accionante no son idóneos para generar
convicción en este Colegiado respecto a la acreditación de aportes, de
acuerdo con el precedente vinculante citado en el considerando 3, supra.
8.
Que, en
consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía
del amparo las aportaciones conforme a lo dispuesto en Decreto Ley 19990, la
presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso
que corresponda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ