EXP. N.° 04513-2012-PC/TC

LORETO

DAVID MECCA RUBIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Mecca Rubio contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 179, su fecha 27 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Loreto, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Ejecutiva Regional N.º 3022-2010-GRL-P, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se declara fundado el recurso de apelación que interpuso, y se deja sin efecto el numeral 02 del artículo 1º de la Resolución Directoral N.º 004807-2002-CTAR-L-DREL-D, de fecha 21 de junio de 2002, y se dispone que  la entidad emplazada vuelva a realizar la liquidación para el otorgamiento del reintegro de subsidio por luto y gastos de sepelio en función de la remuneración íntegra o total.

 

2.    Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento, se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

3.    Que de autos se aprecia que si bien el demandante acompaña el documento de fecha cierta previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional,  conforme consta en el sello de recepción de la emplazada, de fecha 27 de abril de 2011 (f. 8); sin embargo, recién interpuso la demanda de cumplimiento el 1 de setiembre de 2011,  esto es,  fuera del plazo de sesenta días hábiles  contados desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento; motivo por el cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA