EXP. N.° 04514-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA YULI

MARTÍNEZ ESPINOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulodegui Domenack contra la resolución de fojas 84, su fecha 28 de setiembre del 2012, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre del 2012, don Luis Fernando Ambulodegui Domenack, abogado de doña María Yuly Martínez Espinoza, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, don William David Tafur Namuche. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual y del derecho al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º Dos, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida y se le dicte detención domiciliaria.

 

El recurrente señala que mediante Resolución N.º Dos de fecha 3 de febrero del 2012, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en la investigación fiscal seguida contra la favorecida y otros por el delito de asociación ilícita para delinquir (Carpeta Fiscal N.º 2012-0041); que esta resolución fue confirmada por Resolución N.º Dos, de fecha 24 de febrero del 2012, por parte de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. El accionante añade que el juez demandado debió ordenar la detención domiciliaria de doña María Yuly Martínez Espinoza, en aplicación del numeral 1, literal d), del artículo 290º del Nuevo Código Procesal Penal en cuanto establece detención domiciliaria en caso de que se trate de una madre gestante. 

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, con fecha 13 de setiembre del 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que se pretende un reexamen de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la que ha sido confirmada en todos sus extremos por la Sala superior. 

 

La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que si bien el Nuevo Código Procesal Penal prevé disponer arresto domiciliario a la madre gestante, ello está condicionado a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse, lo que no ha sido acreditado por la defensa de la beneficiaria.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda y se señala que tanto las sentencias de primera como de segunda instancia no se encuentran debidamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º Dos, de fecha 3 de febrero del 2012, por la que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra doña María Yuly Martínez Espinoza, en la investigación fiscal seguida contra la favorecida y otros por el delito de asociación ilícita para delinquir (Carpeta Fiscal N.º 2012-0041) y que fuera confirmada por Resolución N.º Dos, de fecha 24 de febrero del 2012, por parte de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y que en consecuencia, se proceda a variar dicha medida por la medida de detención domiciliaria. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual y del derecho al debido proceso.

 

2.      Consideraciones previas

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente señala que al dictarse la Resolución Dos, de fecha 3 de febrero del 2012, no se valoró el hecho de que la favorecida se encontraba en estado de gestación, por lo que se debió dictar la detención domiciliaria conforme al artículo 290º del Nuevo Código Procesal Penal

 

3.2 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

En el presente caso, este Tribunal estima que la Resolución N.º Dos, de fecha 3 de febrero del 2012 (fojas 24), se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones para declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida. En efecto, en el considerando quinto de la referida resolución (fojas 29) este Colegiado considera que los supuestos del artículo 268º, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal se encuentran debidamente motivados. Así: a) en cuanto a que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, ello se determina con la información de la Empresa Telefónica del Perú acerca de las continuas comunicaciones, vía celular, con otro investigado –“Borrego”– sobre posibles hechos delictivos a realizar pero, sobre todo, respecto de los hechos ocurridos en la Comisaría de Santa Rosa, tratándose de una banda criminal organizada (Los Sanguinarios de Bagua) y que la favorecida fue capturada junto con otro de los coinvestigados (Minga Chinchay); b) en el considerando sexto (fojas 32) se señala que la pena a imponerse será mayor de cuatro años conforme al literal b) "que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad"; y, c) en los considerandos sétimo y octavo, respecto a que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) se señala que no se ha acreditado con prueba suficiente y fehaciente el arraigo domiciliario y laboral. Debe tenerse presente que en la Resolución N.º Dos (cuestionada en autos) se dispuso oficiar al director del penal donde sería internada la favorecida a fin de que se tomen las medidas necesarias de acuerdo a su estado de gravidez y que se le brinde en forma constante la atención facultativa requerida; asimismo cabe mencionar que el numeral 2 del artículo 290º establece que la medida de detención domiciliaria que en principio se aplicaría a una madre gestante está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición, lo que no fue desvirtuado a criterio del juez demandado.

 

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que a la fecha, conforme ha sido reconocida por la propia demandante en su escrito de demanda así como en las resoluciones de primera y segunda instancia, el supuesto de hecho en virtud del cual se invocaba la aplicación del numeral 2 del artículo 290° del Nuevo Código Procesal Penal, el estado de gravidez de la demandante, ha desaparecido por cuanto ya ha dado alumbramiento a una bebé, de modo tal que dicha norma ya no resulta aplicable.

 

La resolución cuestionada en autos fue materia de apelación y la Sala superior también analizó la vinculación de la favorecida con el delito imputado resaltando las constantes y fluidas conversaciones con el coinvestigado “Borrego”, al haberse solicitado el levantamiento del secreto de las comunicaciones y que, al ser preguntada al respecto, la favorecida entró en contradicciones. Asimismo, se señala que los grupos de investigación identifican a la favorecida y los demás investigados como miembros de la banda “Los Sanguinarios de Bagua” y que por el carácter complejo de la investigación es razonable mantener la prisión preventiva (fojas 17 -18).

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en la Resolución N.º Dos, de fecha 3 de febrero del 2012, respecto de doña María Yuly Martínez Espinoza.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04514-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA YULI

MARTÍNEZ ESPINOZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus en la que se solicita que se deje sin efecto la Resolución Nº 2, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la recurrente, solicitando que se dicte detención domiciliaria.

 

2.      El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, declaró la improcedencia liminar de la demanda, considerando que lo que pretende la recurrente es una reexamen de la decisión adoptada en el proceso ordinario. La Sala Superior confirmó la apelada considerando que si bien el Nuevo Código Procesal Penal prevé disponer arresto domiciliario a la madre gestante, ello está condicionado a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse, lo que no ha sido acreditado.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      Sin embargo debe tenerse presente que la figura del rechazo liminar ha sido concebido para el proceso de amparo, más no para el proceso de hábeas corpus siendo evidente que el legislador ha omitido dicha figura para el citado proceso constitucional en atención al derecho que se pretende proteger –derecho a la libertad individual– no por una omisión involuntaria. En tal sentido debe entenderse que tal figura –rechazo liminar–, por regla general no puede ser aplicable a dicho proceso, pero –conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional– sólo excepcionalmente, cuando la pretensión sea a todas luces inviable puede ser rechazada liminarmente, correspondiéndole la evaluación al juez constitucional.

 

10.  Asimismo cabe mencionar que en el presente proceso el control constitucional se realiza respecto de la resolución judicial emitida por el emplazado, observándose que la labor de este Colegiado se tiene que centrar en la motivación de dicha resolución, razón por la que no es necesario notificar al emplazado, pudiendo este Colegiado válidamente ingresar al fondo de la controversia sin la necesidad de disponer la admisión a trámite de la demanda.

 

11.  En el presente caso tenemos que si bien las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda, dicho rechazo ha sido indebido puesto que la pretensión merece ser evaluada a efectos de verificar si existe o no vulneración a los derechos invocados.

 

12.  En el presente caso conforme lo expresa la ponencia puesta a mi vista, no se ha acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la resolución judicial que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la recurrente se encuentra sustentada.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso la demanda debe ser desestimada por INFUNDADA

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI