EXP. N.° 04515-2012-PA/TC

HUAURA

FORTUNATO BRICEÑO

LARIANCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Briceño Larianco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 127, su fecha 13 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Institución Educativa Fe y Alegría N.º 35 de Barranca, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de portero que venía ocupando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar en el año 1992 como personal de servicios, específicamente como portero y jardinero, bajo subordinación y realizando labores de naturaleza permanente durante 10 horas diarias, de manera ininterrumpida hasta el 8 de setiembre de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y a no ser discriminado por razón de la edad, al trabajo y a la legítima defensa.

 

La Directora de la institución educativa emplazada contesta la demanda manifestando que si bien el actor ha venido laborando como personal de apoyo en labores de portería y jardinería, recibiendo una cantidad mensual de S/. 700.00, se debe tener en cuenta que el personal docente y administrativo es nombrado en plazas designadas por la UGEL N.º 16 de Barranca, y que recientemente se ha creado y cubierto una plaza para el cuidado de la puerta del Colegio, por lo que ya no se requiere el apoyo del demandante. Asimismo, niega que hayan existido actos de hostigamiento contra el recurrente y afirma que las constancias de trabajo le fueron otorgadas de buena fe.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 16 de abril de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que la labor de portero desempeñada por el accionante es de naturaleza permanente; concluyendo que ha existido una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que el despido verbal del recurrente se equipara a un despido incausado.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que es necesario determinar si existió una relación laboral con el colegio emplazado o con el Estado, por lo que en virtud del acuerdo tomado en el I Pleno Jurisprudencial en lo Laboral 2012, es factible obtener protección contra el despido arbitrario en la vía laboral o en la vía del contencioso administrativo, según sea el caso, siendo de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

En el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante el 13 de setiembre de 2012 (fojas 133), se sostiene que el personal docente es el único contratado por la UGEL, y que el personal de servicios depende directamente de colegio demandado, quien ha venido contratando dicho personal de forma verbal.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y a no ser discriminado por razón de la edad, al trabajo y a la legítima defensa.

 

2)        Consideraciones previas

 

2.1 En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

2.2  Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien el actor ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a criterio de este Tribunal sólo resulta pertinente para dirimir la litis, y por lo tanto será materia de análisis, el derecho al trabajo.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El demandante afirma que ha desempeñado las labores de portero y jardinero, por lo que en los hechos se ha configurado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, motivo por el cual su despido sin expresión de causa vulnera su derecho constitucional al trabajo.

3.2 Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada afirma que si bien el actor ha venido prestando servicios como personal de apoyo en labores de portería y jardinería, recibiendo una cantidad de S/. 700.00, sin embargo el personal docente y administrativo es nombrado en plazas designadas por la UGEL N.º 16 de Barranca, por lo que habiéndose recientemente creado y cubierto una plaza para el cuidado de la puerta del Colegio, no es posible seguir contando con los servicios del recurrente.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.3        En el caso de autos, se advierte que el demandante prestó servicios para la entidad emplazada y que las partes no suscribieron un contrato de trabajo por escrito. En efecto, la propia entidad emplazada en la carta de fecha 11 de setiembre de 2011 emitida por la Directora (f. 38), y en su contestación de la demanda afirma que el actor “ha venido realizando labor como personal de apoyo en la puerta del Colegio así como las labores de jardinería y que en un principio se le estuvo abonando por su apoyo la cantidad de S/. 200.00 luego S/. 300.00 para después recibir la cantidad de S/. 700.00” (punto 4 f. 43), y que “en ningún momento se ha negado que el demandante haya prestado su labor en su calidad de apoyo en la puerta del colegio y como jardinero como lo señala en su demanda, lo que no es cierto que lo haya hecho a lo largo de todos estos años en el horario que señala” (punto 6 f. 44). Debiendo precisar también que en el escrito de fojas 96 la emplazada reconoce la fecha de ingreso del actor. Con tales aseveraciones,  que  tienen  el  carácter  de  declaración  asimilada,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  221º  del  Código  Procesal  Civil,  se  acredita  que  el recurrente prestó servicios  como  portero  y  jardinero,  que  percibía  una remuneración por el trabajo efectivamente realizado y que, dada la naturaleza permanente  de  dichas  labores,   se   encontraba   bajo   subordinación   y   sujeto   a   un   horario   de   trabajo.   Dicho   hecho   es   corroborado   con   las  constancias  de   trabajo   obrantes  de  fojas 10  a  13  y  a  fojas  25,   el   reporte  de asistencia de fojas 26 y 27, las fichas de evaluación de fojas 59 a 61, y los registros de los importes de dinero recibidos por el accionante, obrantes de fojas de fojas 112 a 117.

 

3.3.4        Sin perjuicio de lo antes resuelto, es preciso señalar que la institución Fe y Alegría es un movimiento educativo latinoamericano, promovido por la Compañía de Jesús, que brinda educación pública de calidad a los niños menos favorecidos, y que en el Perú tiene un convenio Iglesia-Estado para la implementación de instituciones educativas a nivel nacional. Dentro de dicho marco, el Estado asigna a la Institución Educativa Fe y Alegría N.º 35 de Barranca, a través de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 16 de Barranca, plazas de docentes y de personal administrativo; sin embargo, ello no es impedimento para que la propia entidad educativa pueda contratar directamente a personal administrativo bajo el régimen de la actividad privada, conforme se desprende del oficio de fecha 8 de enero de 2013, obrante a fojas 19 del cuaderno de este Tribunal, mediante el cual la Directora de la entidad emplazada informa a este Colegiado que tiene a un trabajador administrativo contratado bajo el régimen laboral del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, adjuntando incluso el contrato de trabajo del mencionado trabajador. Dicha situación también queda corroborada con el Informe N.º 60-2013-ESP.PERS-UGEL N.º 16-BCA, de fecha 21 de febrero de 2013, obrante a fojas 25 del cuaderno de este Tribunal Constitucional, a través del cual la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 16 de Barranca precisa que, si bien la Institución Educativa Fe y Alegría N.º 35 de Barranca sólo cuenta con una plaza de personal administrativo, debidamente presupuestada y ocupada, la referida UGEL no es responsable de las contrataciones que, sin su conocimiento, haga la APAFA o la dirección de dicho centro educativo.

 

3.3.5        En consecuencia, atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ha de concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, por lo tanto, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, lo cual no ha sucedido.

 

3.3.6        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4)                 De las remuneraciones devengadas

 

Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión, al no tener naturaleza restitutoria, debe hacerse valer en la forma legal correspondiente.

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Institución Educativa Fe y Alegría N.º 35 de Barranca reponga a don Fortunato Briceño Larianco como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA