EXP. N.° 04516-2012-PA/TC

LIMA

TEODORO MEZA ARMAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Meza Armas, contra la resolución de fojas 76, su fecha 28 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 28800-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de abril de 2008, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 24253-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de abril de 2004, que  le deniega la pensión de jubilación minera solicitada; y que, en consecuencia, se emita la resolución correspondiente otorgándole pensión de jubilación  proporcional minera conforme a la Ley 25009.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente debido a que el recurrente no cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación proporcional minera conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 25009, al no haber acreditado, en su condición de trabajador de centro de producción minera, que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad que establece la ley.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre del 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante prestó servicios en el cargo de mecánico soldador, conforme consta en el certificado de trabajo expedido por la Sociedad Minera Yauli Ltda. S.A., sin que exista prueba alguna de que  su actividad laboral la haya realizado estando expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por estimar que para determinar si el demandante puede acceder a la pensión solicitada, se requiere necesariamente de una actuación probatoria que deberá realizarse en la vía ordinaria competente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra  la ONP con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 28800-2008-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación proporcional minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento aprobado  Decreto Supremo 029-89-TR.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Fluye de autos que la pretensión del demandante está referida al acceso a una pensión de lo que se concluye que la misma se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Manifiesta que pese a que la ONP ha reconocido que ha trabajado durante 19 años  y 5 meses en un centro de producción minero metalúrgico y siderúrgico, y que consta en el certificado de trabajo de fecha 22 de setiembre de 1986, que ha laborado como obrero minero metalúrgico, en el cargo de mecánico soldador de la estructura metálica de la planta concentradora de la mina Morococha de la Sociedad Minera Yauli Ltda. S.A., desde el 14 de marzo de 1966 hasta el 20 de setiembre de 1986, la emplazada vulnera su derecho constitucional a la pensión, al denegarle la pensión de jubilación minera solicitada, argumentando que no acredita haber desempeñado sus labores expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.2.             Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al actor se le ha denegado la pensión de jubilación minera solicitada, debido a que no ha acreditado que durante la realización de sus labores estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad que establece la ley.

 

2.3.             Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 de preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 hasta los 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.       Asimismo el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, no pudiéndose otorgar la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.

 

2.3.4.      De la Resolución 28800-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de abril de 2008 (f. 2 a 4), y del cuadro de resumen de aportaciones (f. 5), se advierte que el actor cesó en sus actividades laborales el 20 de setiembre de 1986 y que la ONP le ha reconocido  20 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, habiéndole denegado su pensión de jubilación proporcional minera al no haberse podido determinar que laboró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

2.3.5.      Al respecto, obra en autos el certificado de trabajo (f. 6), expedido por la Sociedad Minera Yauli Ltda. S.A., en el que se consigna que el accionante laboró desde el 14 de marzo de 1966 hasta el 20 de setiembre de 1986 en la planta concentradora de la mina Morococha, desempeñándose como mecánico soldador. Sobre el particular, corresponde mencionar que el actor no ha probado  la exposición a riesgos de conformidad con lo previsto en la Ley 25009, por lo que correspondería desestimar la demanda.

 

2.3.6.      No obstante este Tribunal considera que en atención al derecho fundamental en debate y a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante,  procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión deberá ser analizada según las normas que regulan la pensión del régimen general de  jubilación establecido en del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.

 

2.3.7.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.8.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 7), consta que el actor nació el 28 de setiembre de 1946;  por lo tanto, cumplió la edad requerida para gozar de una pensión arreglada al régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, el 28 de setiembre de 2011.

 

2.3.9.      Por consiguiente, conforme a lo indicado en los fundamentos  2.3.4. y 2.3.8. supra,  toda vez que el actor acredita 20 años y 10 meses de aportaciones y más de 65 años de edad en la actualidad, le corresponde percibir una pensión de jubilación bajo el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990.

 

2.3.10.  En cuanto a la fecha de inicio del pago de la pensión de jubilación del demandante, cabe precisar que dicha pensión debe ser abonada a partir del  28 de setiembre de 2011, debido a que en dicha fecha se produjo la contingencia.

 

2.3.11.  Respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC ha precisado que el pago de los intereses legales debe ser efectuado de acuerdo con la tasa estipulada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.12.  Por último, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia,  que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 2.3.6., lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declara FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada cumpla con otorgar la pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990 que corresponde al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las  pensiones generadas a que hubiere lugar y los intereses legales correspondientes.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN