EXP. N.° 04517-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

HILMER CARLOS

MARCHAN COZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilmer Carlos Marchan Coz contra la resolución de fojas 123, su fecha 23 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo del 2012, don Hilmer Carlos Marchan Coz interpone demanda de hábeas corpus contra don Johel Rojas Ríos, juez del Juzgado Penal Transitorio de Huánuco. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, amenaza a su derecho a la libertad individual y al principio ne bis in ídem. Solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 83, de fecha 18 de mayo del 2012.

 

2.      Que el recurrente refiere que en el proceso penal N.º 2008-00999-0-1201-JR-PE-1, que se le sigue por el delito de falsedad genérica se ha dictado la Resolución N.º 83, de fecha 18 de mayo del 2012, por la que se señala fecha para la lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de injustificada inasistencia y ordenarse su captura. Agrega el accionante que en el proceso penal se tomó como prueba documentaria la Resolución N.º 28 de fecha 26 de enero del 2007, que cancela la medida cautelar innovativa dictada en el proceso civil nulidad de acto jurídico, Expediente N.º 972-2005-89-1201-JM-CI-2, proceso civil en el que ya se discutió su validez legal, por lo que se estaría vulnerando el principio ne bis in ídem.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha declarado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, pero para ello se requiere que el hecho vulneratorio que se alega tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple porque según se aprecia a fojas 64 de autos del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01 de fecha 5 de junio del 2008,  en el proceso penal cuestionado por el recurrente, N.º 2008-00999-0-1201-JR-PE-1, se dictó mandato de comparecencia simple.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre las citaciones para la lectura de sentencia ha explicado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa por sí misma, un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC). Por consiguiente, la citación para la lectura de sentencia contenida en la Resolución N.º 83 de fecha 18 de mayo del 2012 a fojas 25 de autos, no configura una amenaza o vulneración del derecho a la libertad individual del recurrente.

 

6.      Que asimismo el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura resultaría legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC], situación que no se presenta en el caso de autos, pues la Resolución N.º 83 solo contiene un apercibimiento para el recurrente en caso de que no concurra a la diligencia de lectura de sentencia, sin que este apercibimiento tenga incidencia en su derecho a la libertad personal.

 

7.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN