EXP. N.° 04518-2012-PA/TC
JUNÍN
RED DE SALUD CHANCHAMAYO
REPRESENTADO(A) POR HERNÁN
YURI CONDORI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de setiembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Red de Salud Chanchamayo contra la resolución de fojas 141, su fecha 16 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Meced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Especializado en lo Civil de Chanchamayo y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 14, de fecha 15 de diciembre de 2010, así como de las resoluciones N.os 19, 20, 21, 22, 35 y subsiguientes emitidas durante la ejecución de sentencia dictada en el proceso de amparo signado con el Expediente N.º 0923-2010. Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran los derechos de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues al ordenarse la reposición de los trabajadores que obtuvieron una sentencia estimatoria en el primer amparo, modificaron la sentencia que adquirió la cualidad de cosa juzgada, la misma que si bien ordena restituir las cosas al estado anterior de la emisión del Memorándum Nº 3544-2009-DERSCH, de fecha 3 de diciembre de 2009, no desconoce la Resolución Directoral Nº 1262-2009-DRSJ/OEGDRH, de fecha 23 de diciembre de 2009, que declara Nulo el Proceso de Concurso mediante el cual se nombró y contrató a los demandantes, realizado en virtud del Memorándum Nº 3544-2009-DERSCH.
2. Que mediante resolución de fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Civil Transitorio de La Merced declara improcedente la demanda, por considerar que las cuestionadas resoluciones N.os 14 y 19 no fueron impugnadas y que las resoluciones N.os 35 y siguientes fueron desconocidas por la recurrente, por lo que constituyen un petitorio jurídicamente imposible. A su turno, la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo confirma la apelada señalando que el recurrente pretende utilizar el amparo como un recurso dentro del primer proceso de amparo, no siendo éste el fin del proceso de amparo.
3. Que en la STC Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal declaró que el “amparo contra amparo” es un régimen procesal de naturaleza excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).
4. Que, en el presente caso, el Tribunal observa que el cuestionamiento que se realiza a las resoluciones objeto de la demanda es que estas, en ejecución de sentencia, estarían ordenando algo que la sentencia que adquirió la cualidad de cosa juzgada no estableció. Según se desprende de la demanda y de los diversos escritos y recursos presentados por la recurrente, la orden de volver las cosas al estado anterior a la violación de los derechos no comprendería a la Resolución Directoral Nº 1262-2009-DRSJ/OEGDRH, pues esta no fue objeto de debate, de manera que “la interpretación correcta de la sentencia es que se restituya las resoluciones hasta su extinción y no más allá de aquella circunstancia” [folios 58]. El efecto práctico de que se comprenda a dicha resolución directoral es que al volverse al estado anterior a la emisión del Memorando Nº 3544-2009-DERSCH, que sí fue dejado sin efecto en el primer amparo, lo aprobado por la Resolución Directoral Nº 1262-2009-DRSJ/OEGDRH quedaría subsistente, y también todos los actos administrativos que con posterioridad realizó la recurrente y, en particular, la declaración de nulidad de la Resolución Directoral Nº 1262-2009-DRSJ/OEGDRH, extinguiendo los efectos jurídicos de los contratos y nombramientos que a su amparo se realizaron. En suma, que la recurrente se encuentra autorizada para declarar la nulidad de la relación de trabajo, pues no se puede permitir la incorporación a la carrera administrativa de un ciudadano mediante “un concurso público nulo” [folios 58].
5. Que, sin necesidad de tener que evaluar la legitimidad del reclamo en la forma como lo plantea la recurrente, el Tribunal es de la opinión de que la demanda debe desestimarse porque, como afirmó en la STC 04650-2007-PA/TC, la procedencia del amparo contra un primer amparo en materia laboral está supeditada a que se dé cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Fundamento Jurídico Nº 5), lo que no sucede en el presente caso donde, como se desprende de la resolución de fecha 9 de junio de 2011 y el escrito de demanda [especialmente, folios 67 y 68], no se ha dado cumplimiento íntegro de lo resuelto en el primero amparo, siendo por tanto de aplicación el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN