EXP. N.° 04520-2011-PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE

VIVIENDA ALBATROZ II

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani,Vergara Gotelli,  Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04520-2011-PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE

VIVIENDA ALBATROZ II

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Vivienda Albatroz II, a través de su representante, contra la resolución de fecha 26 de julio de 2011, de fojas 106, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la resolución casatoria de fecha 4 de noviembre de 2009 que declaró improcedente su recurso de casación (CAS. Nº 3244-2009), así como de todos los actos y resoluciones posteriores. Sostiene que, en razón de ser poseedora por más de veinte años del predio rústico de 87,721.07 m2, interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de la Superintendencia de Bienes Nacionales, la cual fue desestimada en primera y segunda instancia, interponiendo luego recurso de casación, el que también fue desestimado, decisión esta última que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que la Sala Civil Suprema era incompetente por razón de la materia para conocer su recurso, pues éste consistía en una casación agraria cuyo conocimiento correspondía a la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, especializada en temas agrarios conforme a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 006-2001-P-CS, de fecha 30 de abril de 2001.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de abril de 2010, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende la revisión del criterio asumido por los jueces que desestimaron su recurso de casación. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el recurrente pretende discutir el rechazo de su recurso de casación desconociendo así el carácter especialísimo del amparo.

 

§1.  Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.      Que la recurrente aduce que en la tramitación de su recurso de casación (CAS. N.º 3244-2009), se le han vulnerado su derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que, en sede casatoria, la Sala Civil Suprema declaró improcedente su recurso de casación, a pesar de que era incompetente por razón de la materia para conocer su recurso, pues al consistir éste en una casación agraria su conocimiento correspondía a la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema; de los hechos así expuestos, este Tribunal considera que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al juez predeterminado por ley, al haberse arrogado la Sala Civil Suprema una competencia casatoria que por ley correspondía ser ejercida a la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, alegación que ha dado lugar a que este Colegiado, en un caso similar al de autos, emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la STC N.º 0813-2011-PA/TC, razones por las cuales se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con conocimiento de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar la vulneración del derecho alegado por la recurrente, el cual deberá  comprender la evaluación jurídica -rural o urbano- del inmueble solicitado vía prescripción adquisitiva de dominio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

REVOCAR la resolución de fecha 26 de julio de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3  de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA