EXP. N.° 04521-2012-AA/TC

PIURA

LESSY ROSALÍA

MARTINEZ GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lessy Rosalía Martínez Gonzales contra la resolución de fojas 214, su fecha 28 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que doña Lessy Rosalía Martínez Gonzales interpone demanda de amparo, subsanada con fecha 13 de octubre de 2010, contra el titular del Cuarto Juzgado Civil de Piura y los integrantes de la Primera Sala Civil de Piura, solicitando que se declare nulas la Resolución del 20 de enero de 2010 y la Resolución de Vista de fecha 2 de agosto de 2010, emitidas por los emplazados respectivamente en el proceso de ejecución de garantías que promoviera el Banco Financiero en su contra (Exp. Nº 01227-2000-11-2001-JR-CI-04); toda vez que dichas resoluciones habrían sido expedidas lesionando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, que comprende los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, amenazando violación del derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 139º y 70º de la Constitución.

 

Alega la recurrente que el 15 de agosto de 2000 el Banco Financiero del Perú interpuso en su contra una demanda de ejecución de garantías por falta de pago de un crédito otorgado a su favor; manifiesta que el bien inmueble dado en garantía ha sido la parcela agrícola signada con el número TG-8-4-52 con Registro Catastral Nº 12767, ubicado en el sector II de la irrigación y colonización San Lorenzo, distrito de Tambogrande.

 

Finalmente refiere que en el citado proceso civil los emplazados no aplicaron el artículo 742º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 27740, vigente desde el 30 de mayo de 2002, la cual restringe la convocatoria de remates hasta la tercera subasta, y que de no presentarse postores el juez está en la obligación de disponer una nueva valorización del inmueble; sostiene que ello motivó que interpusiera nulidad contra la Resolución Nº 39, del 27 de mayo de 2009, que ordena el remate del bien inmueble citado en séptima convocatoria, lesionando con ello los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 11 de enero de 2011 el Banco Financiero del Perú contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. Posteriormente con fecha 21 de enero de 2011 el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesto la demanda alegando que la real pretensión de la demanda es un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Civil de Piura con fecha 17 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda considerando que la pretensión no se adecua a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de Piura, con fecha 28 de agosto de 2012, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

4.        Que el presente proceso constitucional tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución del 20 de enero de 2010 y la Resolución de Vista, de fecha 2 de agosto de 2010, que corren de fojas 3 a 14 del principal, emitidas por los emplazados en el proceso civil de ejecución de garantías que promoviera el Banco Financiero contra la ahora demandante (Exp. Nº 01227-2000-11-2001-JR-CI-04).

 

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y derecho al debido proceso

 

5.        Que, el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, y, 2) el derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva. Mientras que en la expresión de carácter formal, los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo  el  juez  natural,  el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la  motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia –como son la razonabilidad y la proporcionalidad– que toda decisión judicial debe cumplir. 

 

Análisis de la controversia

 

6.       Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que este Colegiado entiende que en el presente caso la real pretensión de la recurrente es someter a discusión la aplicación temporal de una norma civil, específicamente el artículo 742º  del Código Procesal Civil en el proceso judicial que promovieran en su contra sobre ejecución de garantías (Exp. Nº 01227-2000-11-2001-JR-CI-04), situación que per se no puede considerarse lesiva de derecho constitucional alguno, a menos que dichas actuaciones supusieran un proceder manifiestamente arbitrario o irrazonable, lo que sin embargo no se presenta en el caso de autos. En consecuencia y apreciándose que los hechos reclamados no se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN