EXP. N.° 04523-2012-PA/TC

SULLANA

ROSA INÉS ROSAS GARRIDO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Inés Rosas Garrido contra la resolución de fojas 200, su fecha 2 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 13 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene su reincorporación laboral de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.º 27803 y en la Resolución Suprema N.° 028-2009-TR, que ordenó su inscripción en el Registro Nacional de trabajadores cesados irregularmente, con el pago de los costos y costas del proceso. Refiere que las entidades emplazadas se niegan a reincorporarla aduciendo que el Programa de Acceso a los Beneficios de la Ley N.º 27803 culminó el 31 de marzo de 2010. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la igualdad de oportunidades sin discriminación.

 

2.    Que la apoderada de Petróleos del Perú S.A. propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que, conforme a lo establecido por el Decreto de Urgencia N.º 124-2009, el proceso de reubicación o reincorporación laboral de los trabajadores cesados irregularmente, comprendidos en los listados del Registro Nacional de Cesados, culminó el 31 de marzo de 2010. Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda señalando que la actora no alcanzó plaza vacante presupuestada en el proceso de reubicación general, por lo que debe recurrir al proceso contencioso administrativo para acreditar que cumplió con el perfil requerido.

 

3.    Que el Primer Juzgado Civil de Talara, con fecha 9 de marzo de 2012, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, al considerar que con fecha 31 de marzo de 2010 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR, mediante la cual se aprobó la relación de extrabajadores que han alcanzado plaza presupuestada vacante, conforme al proceso de reubicación general, advirtiéndose que la recurrente no aparece en la citada relación. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada por similar argumento, precisando que el proceso de implementación y ejecución de los beneficios otorgados por la Ley N.º 27803 se dio por concluido el 31 de marzo de 2010, con arreglo a lo previsto por el artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 073-2009, modificado por el Decreto de Urgencia N.º 124-2009, cuya constitucionalidad ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional mediante la STC N.º 00016-2010-PI/TC.

 

4.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuales no lo es.

 

Al respecto se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra el “cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803”. Como en el presente caso se cuestiona la actuación de Petróleos del Perú S.A. y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en lo que concierne a la emisión de actos administrativos que regulan el acceso a los beneficios establecidos en la Ley N.º 27803, y la denegatoria en la reposición de la actora en su puesto de trabajo, por no haber alcanzado una plaza vacante y presupuestada, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada,  supuesto que no se presenta en el caso de autos, pues la demanda se interpuso el 13 de octubre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN