EXP. N.° 04524-2012-PA/TC

LIMA

CLODOALDO RAMÍREZ

BERROCAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clodoaldo Ramírez Berrocal contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 391, su fecha 19 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 93233-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de octubre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, reconociéndole, previamente, la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que de la resolución cuestionada (f. 70) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 81), se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 3 años y 5 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, se revisó el expediente administrativo 12300048408 (fs. 60 a 309), presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los demás documentos que obran en autos:

  

SOCIEDAD AGRARIA HACIENDA HUALCARÁ S.A.; por el periodo del 18 de mayo de 1952 al 30 de noviembre de 1959: declaración jurada del apoderado (f. 3) y ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 276); sin embargo, no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.

CONSORCIO DE COMPAÑÍAS CONSTRUCTORAS; por el periodo del 29 de diciembre de 1962 al 31 de enero de 1967: ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 4) y declaración jurada  de Jorge Luis Sauñe Gil (f. 303); sin embargo, no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

J. TAPIA & J. ZUBIATE S.A.; por el periodo del 1 de febrero de 1967 al 31 de diciembre de 1970: declaración jurada del apoderado del accionante (f. 301) y ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 184); sin embargo, no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

SIGMA BETA INGENIEROS S.A.; por el periodo del 10 de febrero de 1981 al 5 de junio de 1982: declaración jurada del apoderado del actor (f. 296) y boleta de pago (f. 6), los que no  constituyen documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

CÉSAR GILLERMO BENVENUTO RAFFO; por el periodo  del 1 de enero de 1983 al 31 de enero de 1992: certificado de trabajo (f. 10) y declaración jurada del apoderado del actor (f. 290); sin embargo, el mencionado certificado no ha sido sustentada con documentación adicional idónea.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante en la vía del amparo las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,  atendiendo al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA