EXP. N.° 04526-2012-PHC/TC

PIURA

RAMIRO LAZO ZAPATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Lazo Zapata contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 194, su fecha 20 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de mayo del 2012, don Ramiro Lazo Zapata interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas (Piura), doña Carmen Doraliza Ávila Aguirre. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo, al honor y de los principios de legalidad y presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de noviembre del 2011.

 

2.      Que el recurrente refiere que por sentencia de fecha 22 de noviembre del 2011, fue condenado por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por particulares, usurpación de autoridad títulos y honores, usurpación de funciones, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años. Sostiene que mediante Resolución Directoral N.º 072-2010-GOB.REG.PIURA.DRSP, de fecha 28 de enero del 2010, fue ratificado como Jefe del Establecimiento de Salud I-3 Cura Mori en su condición de personal nombrado como Médico I Nivel I, y si bien mediante Resolución N.º 930.2010./GOB.REG.PIURA DRSP, de fecha 24 de agosto del 2010, se asigna funciones de Jefe del Establecimiento de Salud I-3 a otra persona, su designación recién concluyó con la Resolución Directoral N.º 620.2011, del 23 de junio del 2011, procediendo a la entrega de cargo, por lo que no existen elementos constitutivos del delito por el cual fue procesado y finalmente condenado.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, se aprecia que lo que en realidad subyace a ésta es un alegato de adecuación del hecho ilícito respecto al tipo penal que se le atribuye al recurrente (subsunción de la norma penal). Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. Por ello, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como en el caso de autos, al pretender que este Colegiado determine si la conducta atribuida al recurrente consitituye o no delito de usurpación de funciones (artículo 361º del Código Penal)

 

5.      Que, respecto a los derechos al honor y al trabajo, no se encuentran dentro de los derechos protegidos a través del proceso de hábeas corpus, conforme al artículo 25º del Código Procesal Constiticional.

 

6.      Que,  por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente  (hechos  y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

7.      Que, además, cabe señalar que según se aprecia a fojas 111 y 115 de autos, el recurrente interpuso apelación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre del 2011, recurso que fue declarado inadmisible porque ni él ni su abogado se presentaron en la audiencia de apelación, a pesar de estar notificados, por lo que se declaró consentida la precitada sentencia. Por consiguiente, no se agotaron los recursos legalmente previstos contra la sentencia cuestionada en autos y ésta no cumple con el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC