EXP. N.° 04527-2012-PA/TC

SULLANA

MANUEL RAMOS

SOSA YOVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ramos Sosa Yovera contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 95, su fecha 28 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 11872-A-1041-CH-82; y que, en consecuencia se le reconozca aportaciones adicionales a la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990 que percibe.

 

2.      Que de las cuestionada resolución (f. 3) se advierte que al actor se le otorga  pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, por acreditar 7 años de aportes.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que este Colegiado, a efectos de verificar las aportaciones adicionales del demandante, valora el expediente administrativo 00201125282 (cuerda separada), y específicamente los siguientes documentos:

 

a)      Original del certificado de trabajo de Factoría y Transportes Charito, del cual se desprende que laboró como chofer profesional del 26 de mayo de 1956 hasta el 4 de febrero de 1974, esto es, durante 17 años y 8 meses; y copia fedateada de la liquidación de pagos de beneficios sociales de la indicada ex empleadora (f. 284 del expediente administrativo), así como copia fedateada de la  boleta de pago de diciembre de 1973 (f. 285), que consigna una fecha de ingreso laboral distinta (8 de enero de 1957). 

 

b)     Copia fedateada del certificado de trabajo de Jorge Delly Mendoza (f. 7), del cual se desprende que laboró como chofer, del 9 de febrero de 1975 hasta el 6 de setiembre de 1978, esto es 3 años, 6 meses y 2 días; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional según lo precisado en la citada STC 04762-2007-PA/TC, no genera convicción en la vía del amparo.

 

c)      Copia fedateada del certificado de trabajo de CONEPESA LIMA (f. 8), del cual se desprende que laboró como chofer, del 8 de setiembre de 1978 hasta el 25 de abril de 1981, esto es 2 años, 7 meses y 17 días; sin embargo, no ha sido sustentado con documentación  idónea adicional.

 

d)     Copia fedateada de la constancia de trabajo de Flotas y Servicios S.A. (f. 9), de la cual se desprende que laboró como chofer, del 28 de abril de 1981 hasta el 10 de mayo de 1982, esto es, 1 año y 21 días, así como la declaración jurada del mencionado ex empleador en formato del Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 334 del expediente administrativo); sin embargo no ha sido sustentada con documentación idónea adicional.

 

e)      Copia fedateada del certificado de trabajo de Petróleos del Perú – PETROPERU- (f. 11), de la cual se desprende que laboró como ayudante de mecánico –obrero,  del 22 de setiembre de 1939 hasta el 13 de abril de 1950, esto es 10 años, 6 meses y 21 días; sin embargo no ha sido sustentada con documentación  idónea adicional.

 

Al respecto, si bien de la referida documentación es posible presumir que el actor habría laborado por un lapso mayor al reconocido por la Administración, también lo es que, al no obrar en autos el cuadro resumen de aportaciones, no es posible determinar con certidumbre que períodos fueron reconocidos por la ONP y establecer aportaciones adicionales, de ser el caso. 

 

5.        Que, en consecuencia, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

CPD