EXP. N.° 04529-2012-PA/TC

HUAURA

ALFREDA VICTORIA

BAÑÓN PARDO DE ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alfreda Victoria Bañón Pardo de Rojas contra la resolución de fojas 338, su fecha 3 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 74069-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 35567-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que dado que la pretensión se dirige a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

7.      Que de la Resolución 35567-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2005 (f. 3), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el certificado de discapacidad de fecha 27 de enero de 2005, emitido por la Dirección de Salud III Lima Norte – Ps. Clas San Martín de Porres del Ministerio de Salud (f. 304), su incapacidad era de naturaleza permanente, pues padecía de alteración de la visión, hipoacusia y alt. sensibilidad cutánea (sic), con 80% de menoscabo global.

 

8.      Que no obstante, la Resolución 74069-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2007 (f. 4), indica que de acuerdo con el Certificado Médico 6610, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Que a fojas 242 obra el referido Certificado Médico 6610, de fecha 25 de julio de 2007, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Certificadora de Incapacidad de EsSalud, el cual hace constar que la actora presenta lumbago con ciática (M54.4), sin menoscabo.

 

10.  Que la recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital General de Huacho del Ministerio de Salud, de fecha 15 de diciembre de 2009 (f. 8), el cual indica que la demandante presenta gonartrosis bilateral, hipoacusia neurosensorial severa bilateral, obesidad mórbida y osteoartrosis, con un menoscabo global de 56%.

 

 

11.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud y el grado de incapacidad de la recurrente  ya que existe contradicción entre los alegatos de ambas partes. Siendo así y como quiera que estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN