EXP. N.º 04529-2013-PA/TC

ICA

VICTOR CIPRIANO

BERROCAL CÁCERES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

  VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cipriano Berrocal Cáceres contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 50, su fecha 5 de junio de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y la Unidad de Gestión Educativa Local, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por ser vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables a los ya adquiridos.

 

2.        Que el Juzgado de Vacaciones Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 26 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que la norma impugnada no es autoaplicativa.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se advierte que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Otoca, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; y, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se aprecia que la afectación de los derechos invocados habría sucedido también en el distrito de Otaca y provincia de Lucanas-Ayacucho, lugar donde el recurrente labora.

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde el demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de la provincia de Lucanas.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ