EXP. N.° 04530-2012-PA/TC

HUAURA

POCHA ASUNCIONA

VIVAR QUINTEROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pocha Asunciona Vivar Quinteros contra la resolución de fojas 99, su fecha 24 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del  Juzgado Mixto de Cajatambo, la titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajatambo, los vocales integrantes de la  Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que en tanto no se expida sentencia en el proceso de desalojo por ocupación precaria  N.º 133-2001.JM-CI.01, se conserve y respete la posesión que ostenta respecto del inmueble materia de litis (predio rustico).  Alega amenaza de vulneración del derecho al debido proceso, particularmente, afectación de su derecho de defensa.

 

Señala que en el mes de diciembre de 2001, doña Silvia Armas Retuerto y otro promovieron el citado proceso de desalojo por ocupación precaria contra ella, su padre y sus hermanas, causa que se tramitó ante el Juzgado Mixto de Cajatambo y que concluyó mediante acuerdo conciliatorio adoptado durante la Audiencia Única de fecha 7 de agosto de 2007, celebrado entre los apoderados de ambas partes (demandantes y demandados). Aduce que dicho acuerdo es contrario a la ley de conciliación, específicamente al inciso h) del  artículo 16.º, motivo por el cual mal podrían los magistrados emplazados proceder a su ejecución.

 

2.      Que con fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Cajatambo, declaró improcedente la demanda in limine por estimar que ya no resulta posible regresar al estado de cosas anterior a la vulneración de los derechos invocados, al haberse llevado a cabo la diligencia de lanzamiento con anterioridad a la calificación de la demanda. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la resolución apelada por similares fundamentos en atención a lo establecido en el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional

 

3.      Que conforme a los principios que informan el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional son fines esenciales asignados a los procesos constitucionales concretizar la Constitución y garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen.

 

Así, los procesos constitucionales de la libertad, entre ellos el proceso de amparo materializan su tutela reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación del derecho vulnerado, razón por la cual no proceden cuando: "A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable"· (Cfr. artículo 5.5 del acotado)

 

4.      Que en el presente caso, el Tribunal observa que la pretensión formulada en la demanda se dirige a evitar cualquier decisión o actuación de la judicatura en el proceso de desalojo N.º 133.2001, que amenace o ponga en  peligro la posesión de la demandante de amparo.

 

Empero, de los autos se advierte que la diligencia de lanzamiento del inmueble se efectuó después de la interposición de la demanda, esto es, el día 16 de setiembre de 2011, conforme lo acredita el Acta de Lanzamiento que en copia simple obra a fojas 71 de autos, la misma que se encuentra anexa al escrito de fecha 2 de julio de 2012, presentado ante el juez constitucional de segundo grado (f.82).

 

5.      Que por consiguiente verificándose que la supuesta afectación constitucional ha devenido en irreparable después de la interposición de la demanda de amparo, la pretensión debe ser desestimada, tanto más cuanto que lo que se cuestiona en el presente caso son los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso ya concluido que se encuentra en etapa de ejecución. En tales circunstancias resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN