EXP. N.° 04531-2012-PA/TC

HUAURA

ISOLINA RAMOS

LUDGARDO DE LUCERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isolina Ramos Ludgardo de Lucero contra la resolución de fojas 332, su fecha 16 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 72619-2005-ONP/DC/DL 19990, 33901-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 33902-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 17 de agosto de 2005,  29 de abril de 2010 y 26 de abril de de 2010 respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

Refiere que la pensión de invalidez le fue denegada mediante las resoluciones administrativas precitadas, por lo que solicitó en su oportunidad el cambio a una pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990, por contar con 7 años de aportaciones. Asimismo, pide el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso

 

La ONP contesta la demanda expresando que la actora  no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura con fecha 29 de mayo de 2012, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la accionante no reúne aportaciones para obtener una pensión de invalidez, pero sí los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial  establecido por el Decreto Ley 19990, e infundada en los demás extremos.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por estimar que no obra en autos documento alguno que acredite que la demandante haya estado inscrita en la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La accionante pretende el acceso a una pensión de jubilación bajo el régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de  aportaciones.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Fluye de autos que la pretensión de la parte demandante está comprendida en el supuesto previsto en el precitado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Alega que le corresponde percibir una pensión de jubilación arreglada al régimen especial del Decreto Ley 19990, por cuanto reúne la edad y las aportaciones requeridas.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la actora no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado hasta el 30 de abril de 1973; requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigor el Decreto Ley 25967.

 

2.3.2.      Del documento nacional de identidad de fojas 2 se constata que la demandante nació el 10 de marzo de 1920, en consecuencia cumplió la edad requerida el 10 de marzo de 1975.

 

2.3.3.      Fluye de los actuados (f. 10) que la demandante solicita a la ONP, con fecha 12 de mayo de 2011, cambiar de riesgo, de una jubilación de invalidez a una jubilación especial del Decreto Ley 19990, consignando que adjunta copia legalizada de un certificado de trabajo y la copia legalizada de la liquidación de tiempo de servicios con el objeto de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.4.      Para la acreditación de aportaciones en la vía del amparo, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, este Tribunal ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      La demandante a fin de acreditar sus aportes ha presentado copia legalizada notarialmente del certificado de trabajo otorgado por su exempleador Confederación Nacional de Trabajadores (f. 13), en el que se señala que la demandante ha laborado del 10 de febrero de 1974 al 15 de marzo de 1980, el mismo que se corrobora con una copia legalizada notarialmente de la liquidación de compensación por tiempo de servicios (f. 12), otorgada por la misma empleadora. Por lo tanto, la actora acredita haber generado en dicho periodo laboral un total de 6 años, 1 mes y 5 días de aportaciones, antes del 19 de diciembre de 1992.

 

2.3.6.      No obstante, advirtiéndose que la demandante no ha logrado acreditar que se encontraba inscrita en alguna de las Cajas de Pensiones existentes hasta el 30 de abril de 1973, este Colegiado considera al igual que en la STC 02902-2011-PA/TC  (fundamento 9), que corresponde la aplicación del principio iura novit curia para evaluar el acceso de la actora a una pensión de jubilación reducida con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

2.3.7.      El artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 19 de diciembre de 1992, estableció que podían acceder a la pensión reducida de jubilación las aseguradas  mujeres que acrediten 55 años de edad y más de 5 pero menos de 15 años de aportaciones.

 

2.3.8.      En consecuencia, a la demandante le corresponde percibir la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, debiendo abonársele las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma, tomando en consideración la solicitud pensionaria del 12 de mayo de 2011.

 

2.3.9.      Respecto a los intereses legales este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10.  Por último si bien correspondería de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia, lo que ha llevado a una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

3.             Efectos de la presente sentencia

 

Verificándose que la actora debe acceder al derecho fundamental, ha de ordenarse que se emita resolución otorgando pensión de jubilación reducida teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, en el artículo 81 del citado dispositivo legal en cuanto al pago de pensiones devengadas y el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue a la demandante una pensión de jubilación reducida de acuerdo con el Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN