EXP. N.° 04532-2012-PA/TC

HUAURA

BÁRBARA GABRIEL

VDA. DE MENDIETA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bárbara Gabriel viuda de Mendieta contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 87, su fecha 24 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 7389-93-IPSS, de fecha 3 de diciembre de 1993; y que, en consecuencia, se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que este Tribunal ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1 y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en tanto no se advierte afectación al mínimo vital, ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda fue interpuesta el 23 de noviembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA