EXP. N° 04534-2012-PA/TC

HUAURA

SOFÍA ISABEL

GONZALES ROJAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Isabel Gonzales Rojas contra la resolución de fecha 18 de julio de 2012, de fojas 132, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huara, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de agosto de 2011, la actora interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 25 de mayo de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación que presentó en el proceso de reivindicación subyacente y la condenó a ella y a su abogado al pago, en forma solidaria, de una multa de 10 URP.  Sustenta su pretensión en que, contrariamente a lo consignado en la citada resolución, el recurso no ha sido planteado extemporáneamente, pues lo resuelto en segunda instancia le fue notificado el 31 de diciembre de 2010 y no se ha tomado en cuenta que el 3 de enero de 2011 es inhábil por motivo de la apertura del año judicial.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Huaura declara improcedente la demanda por considerar que el recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente fue presentado fuera del plazo establecido.

 

3.      Que la Sala Civil de Huaura confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que el debido proceso es un derecho continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

8.      Que por otra parte, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 03943-2006-PA/TC).

 

9.      Que contrariamente a lo argumentado por la accionante, la resolución judicial cuestionada cumple con señalar de manera suficiente por qué el recurso de casación ha sido interpuesto extemporáneamente (Cfr. fojas 2 – 3).

 

10.  Que el hecho de que una resolución judicial haya sido notificada un día inhábil para el sector público resulta irrelevante para efectos del cómputo del plazo para cuestionarla, pues este recién empieza a computarse al día hábil siguiente a la diligencia de notificación, en el caso, a partir del 4 de enero de 2011, por lo que, como bien lo afirma la recurrente, dicho plazo venció el 17 de enero (Cfr. fojas 11).

 

11.  Que sin embargo, conforme se advierte del tenor de la resolución impugnada a través del presente proceso, dicho recurso fue presentado el 18 de enero de 2011 (Cfr. segundo Considerando de la resolución cuestionada). Al respecto, cabe precisar que si bien no se ha incorporado a los autos copias del recurso de casación presentado, este Colegiado tiene por cierto tal hecho al no haber sido negado por la actora.

 

12.  Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA