EXP. N.° 04535-2012-PA/TC

HUAURA

DAMIANA LUISA

NAVARRO INJANTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Damina Luisa Navarro Injante contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 178, su fecha 16 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 17 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Lima solicitando su reposición laboral en el Centro de Salud Canta como técnico en enfermería.  Refiere la demandante que laboró desde el 1 de agosto de 2008, como técnico en enfermería, hasta el 31 de enero de 2012, inicialmente sujeta a un contrato de servicios no personales, posteriormente sujeta a un contrato administrativo de servicios (CAS), y finalmente al amparo del régimen laboral de la actividad pública del Decreto Legislativo N.º 276, en el marco de la carrera pública. Señala que renunció voluntariamente el 16 de octubre de 2011 a su contratación mediante CAS, para poder participar en el concurso público para contrato por reemplazo en el citado régimen laboral público

por lo que en el presente caso su despido vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que mediante resolución del 30 de mayo de 2012, de fojas 140, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestión no corresponde al proceso de amparo, sino al proceso contencioso administrativo.  Mediante resolución del 16 de agosto de 2012, de fojas 178, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la decisión del Juzgado, por los mismos considerandos.

 

3.        Que, en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado en qué supuestos el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 22 del precedente vinculante mencionado, se encuentra la “impugnación del despido de los trabajadores sujetos al régimen laboral público”. Como en el presente caso la demandante cuestiona su cese al amparo del régimen laboral público del Decreto Legislativo N.º 276, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por ser la vía específica igualmente satisfactoria.

 

4.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 17 de febrero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS 

ÁLVAREZ MIRANDA

MGV