EXP. N.° 04536-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ SANTOS GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Gonzales  contra la resolución de fojas 494, su fecha 5 de junio de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren nulas las Resoluciones 282-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96 y 1894-2001-GO/ONP, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

El Décimo octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de junio de 2010, declara fundada la demanda, considerando que en vista de que la Administración le otorgó al demandante pensión de jubilación minera con base en el Informe 10-2001, expedido el 5 de enero de 2001 por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, corresponde que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia que reclama pues está acreditado que padece de enfermedad profesional a partir de dicha fecha.

 

La Sala Superior competente confirma en parte la apelada, en cuanto al otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia, y la revoca en cuanto a la fecha de la contingencia, manifestando que la pensión debe ser otorgada desde la fecha del segundo examen médico expedido por la Comisión, es decir, desde el 20 de diciembre de 2010.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declaren nulas las Resoluciones 282-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96 y 1894-2001-GO/ONP, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión, pues al haber acreditado que padece de neumoconiosis con 65% de incapacidad, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada a partir del 5 de enero de 2001.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten determinar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

Cabe precisar que si bien es cierto que la Sala Superior competente declaró fundada la demanda, también lo es que fijó como fecha de contingencia la fecha del diagnóstico del segundo examen médico, lo cual es cuestionado por el demandante en su recurso de agravio constitucional. En consecuencia, corresponde a este Colegiado precisar desde cuándo le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia al actor, a efectos de determinar si se están vulnerando sus derechos.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró como carrilano de 2da en la Unidad de Negocios de Cerro de Pasco, Departamento de Ferrocarriles, Sección Mantenimiento Vías de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 2 de setiembre de 1965 hasta el 30 de junio de 1997, y que en la actualidad padece de neumoconiosis, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada, más aún teniendo en cuenta que por dicha contingencia se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que el recurrente no ha presentado la documentación idónea para acreditar que padece de neumoconiosis, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión solicitada.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 

 

2.3.2.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.      De la Resolución 25768-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 132) se advierte que se otorgó al demandante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, a partir del 1 de julio de 1997, en vista de que según el Informe 10-2001, de fecha 5 de enero de 2001, expedido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez del Hospital Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud, se le diagnosticó neumoconiosis con 65% de incapacidad. De otro lado, a fojas 396 obra el informe de fecha 20 de diciembre de 2010, en el que se señala que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 52% de menoscabo.

 

2.3.5.      Sobre el particular este Colegiado considera que la pensión de invalidez vitalicia debe ser otorgada en virtud del Informe 10-2001, de fecha 5 de enero de 2001, puesto que es sobre la base de este informe que la ONP le otorgó la pensión de jubilación minera al actor, como consta en la resolución de fojas 132. A mayor abundamiento, cabe recordar que en la STC 03337-2007-PA/TC este Tribunal ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

2.3.6.      En este orden de ideas este Colegiado estima que en el presente caso la contingencia debe establecerse desde la fecha del primer pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.7.      Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

2.3.8.      Importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión, deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.    Efectos de la presente sentencia

 

3.3.1.      En consecuencia queda acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia a partir del 5 de enero de 2001.

 

3.3.2.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.3.3.      Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, a partir del 5 de enero de 2001, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN