EXP. N.° 04538-2012-PA/TC

HUAURA

SANTOS OSORNO

ASENCIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Osorno Asencio contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 582, su fecha 6 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 793-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2008, que dispone que a partir del mes de marzo de 2008 se suspenda el pago de la pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada en virtud de la Resolución 11522-2004-GO/ONP, de fecha 30 de setiembre de 2004;  y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de jubilación, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, argumentando que la cuestionada resolución ha sido expedida como resultado de la labor de fiscalización realizada en el marco del ordenamiento legal vigente, en la que  se evidencia que la pensión de jubilación adelantada prevista en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990,  otorgada al demandante, se sustentó en información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración.  

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 24 de abril de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que de los actuados se aprecia que la emplazada no ha acreditado la falsedad de los instrumentos presentados por el actor  para el otorgamiento de la pensión solicitada. 

 

La Sala Superior revisora, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no cumple con acreditar los 30 años de aportaciones que se requieren para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.


FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 793-2008-ONP/DP/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Conforme a lo dispuesto en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.  En consecuencia, este Tribunal considera que corresponde verificar si en la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión del recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

A su vez, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que la Resolución 793-2008-ONP/DP/DL 19990, expedida con fecha 4 de marzo de 2008, vulnera su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, en particular, el derecho a la motivación, toda vez que en forma arbitraria ordena se suspenda el pago de su pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo en mérito a la Resolución 11522-2004-GO/ONP, de fecha 30 de setiembre de 2004.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la resolución que cuestiona el recurrente ha sido expedida como resultado de la labor de fiscalización realizada en el marco del ordenamiento legal vigente, en la que se evidencia que la documentación que sirvió de sustento para que el demandante obtuviera la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, reviste indicios de falsedad y/o adulteración.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139 que:  “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente,  que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado).

 

Posteriormente, en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso  este Colegiado, ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43 que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que : “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. (subrayado agregado).

 

2.3.3.      Por su parte, cabe precisar que este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4.      En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado en la STC 2192-2004-AA/TC, ha señalado que: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.  En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

 

2.3.5.      A su vez este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las STC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

 

2.3.6.      Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo.  En atención a éste, reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derecho y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho…” (subrayado agregado).

 

2.3.8.      A su vez, el artículo 3.1. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto…”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de la motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

2.3.10.  Por último,  en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.  Por su parte, cabe precisar, además, que este Tribunal, tal como lo ha expuesto en anterior jurisprudencia, considera que la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda interponer los recursos de impugnación pertinentes, cuestionado o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo que expiden y que, como en el presente caso, involucran una medida de suspensión del goce de derechos pensionarios.

 

El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión

 

2.3.12.  En lo que se refiere a la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones –SNP, como ocurre en el caso sub examine,  la Administración  deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

2.3.13.  Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos(…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.14.  Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.15.  Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho pensionario fundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular.

 

2.3.16.   Por su parte, cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28352, ha establecido como una de las funciones de  la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (subrayado agregado).   A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.17.  Siendo así, en caso que la ONP, decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.18.  En el caso de autos, consta de la Resolución 11522-2004-GO/ONP, de fecha 30 de setiembre de 2004 y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fs. 310 a 312), que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, a partir del 4 de julio de 2003, reconociéndole 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.19.  No obstante, de la Resolución 793-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2008 (fojas 4), expedida por el Jefe de la División de Pensiones, se advierte que la ONP, en uso de las facultades conferidas en el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, ordena que se suspenda el pago de la pensión de jubilación del demandante, fundamentando su decisión en que a partir de que el Segundo Despacho de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura ha ordenado el internamiento de algunos funcionarios de la ONP, relacionados a una presunta organización delictiva, quienes estarían vinculados a los trámites de pensión sustentados en el empleador Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa Caqui; la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, mediante el Informe 023-2008-GO.DC, de fecha 22 de febrero de 2008, comunica que “se ha constatado que en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo Nº 1  de la resolución de vista, se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada relativa al empleador Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa  Caqui  con el fin de obtener la pensión de jubilación”.  

 

2.3.20.  De la revisión del expediente administrativo 12100056603 correspondiente al actor, que ha quedado incorporado al principal, de fojas 140 a 578, se aprecia que el Informe de Verificación D.L. 19990, de fecha 27 de enero  de 2004 (fs. 404 a 406) los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Julio Requena Zapata, consignan que la Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa –Caqui, no conserva planillas de salarios -por extravío-, para  acreditar los periodos  comprendidos desde la semana 36 de 1977 hasta la semana 20 de 1978 y desde la semana 47 de 1979 hasta la semana 31 de 1982; por lo que, conforme a lo solicitado,  el empleador presentó una Declaración Jurada por los mencionados periodos faltantes (f. 407).

 

2.3.21.  No obstante, siendo objeto de una nueva verificación la mencionada empleadora, consta en el Informe de Verificación, expedido con fecha 17 de octubre de 2007, por los verificadores Erika Valencia Chiuyare y Lisvell Navarro Allende, que no obran en RANSA planillas de salarios por el periodo comprendido del 2 de setiembre de 1972 al 7 de febrero de 1985, ni documentación supletoria  (fs. 325 y 326).  

 

2.3.22.  Por consiguiente, de los actuados se observa que la resolución impugnada de fecha 4 de marzo de 2008, que decide declarar la suspensión de la pensión de jubilación del actor se sustenta en el informe de verificación señalado en el fundamento 2.3.21. supra.  Cabe precisar, además, que obra en autos el Informe Gratofécnico 1702-2010-DSO.SI.ONP, de fecha 21 de julio de 2010, en el que se concluye que la Declaración Jurada  atribuida al empleador Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa Caqui, suscrita por don Humberto Zavala Hoces, no proviene de su titular (f. 301).

 

2.3.23.  Así las cosas se concluye que no ha quedado acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa.

 

3.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.    Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que con la Resolución 11522-2004-GO/ONP, de fecha 30 de setiembre de 2004, se le otorgó pensión de jubilación adelantada prevista en el primer párrafo del artículo 44  del Decreto Ley 19990, a partir del 4 de julio de 2003, reconociéndole 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

No obstante, la emplazada ONP, con fecha 4 de marzo de 2008,  expidió la Resolución 793-2008-ONP/DP/DL 19990, ordenando de manera arbitraria que se suspenda el pago de su pensión, con lo cual se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión

 

3.2.    Argumentos de la demandada

 

Señala que  la resolución cuestionada por  el actor ha sido expedida como resultado de la labor de fiscalización realizada en el marco del ordenamiento legal vigente, en la que se evidenciado que existen indicios de falsedad o adulteración en la documentación que ha servido de sustento para reconocer los derechos pensionarios del actor.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.     El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

3.3.2.     En el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

“Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI / 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74)”.

 

3.3.3.     Por su parte, en lo que se refiere a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

“ (…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

-          el derecho de acceso a una pensión; 

-          el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

-          el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho…”.

 

3.3.4.     En tal sentido, si se tiene en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce,  corresponde verificar que aquellas restricciones temporales a su ejercicio,  como ocurre en el caso  sub exámine, se encuentren debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

3.3.5.     En el presente caso se tiene que la Resolución 793-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2008, expedida por el Jefe de la División de Pensiones, que ordena que se suspenda el pago de la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, que percibe el demandante, se fundamenta en que existen suficientes indicios de adulteración o falsificación en la documentación y/o información vinculada a  su ex empleadora  Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa Caqui; lo cual se encuentra acreditado conforme a lo expuesto en el fundamento 2.3.22. supra.

 

3.3.6.     Por su parte, cabe precisar que el actor no ha adjuntado en el proceso de autos elemento probatorio adicional a fin de acreditar las aportaciones efectuadas a su ex empleadora Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa Caqui, por el periodo comprendido de 1972 a 1985.

 

3.3.7.     En consecuencia, si bien el actor a la fecha cuenta con más de 65 años de edad, al advertirse de su documento nacional de identidad que nació el 26 de octubre de 1940 (f. 478); no obstante, no acredita 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a fin de acceder a la pensión del régimen general, conforme a lo exigido por el Decreto Ley 25967.

 

3.3.8.     Así las cosas, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del actor. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación de los derechos a la debida motivación y a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA