EXP. N.° 04542-2012-PA/TC

JUNÍN

ALEJANDRO MELGAREJO

CUÉLLAR

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Melgarejo Cuéllar contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 75, su fecha 17 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 081-DP-SGP-GDP-IPSS-19990, de fecha 27 de febrero de 1990, y que, en consecuencia, se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en base al grado de incapacidad que actualmente adolece. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda, expresando que el demandante pretende el incremento de la pensión vitalicia con el mismo grado de incapacidad (permanente parcial).

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que el grado de incapacidad del demandante no se ha incrementado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el incremento de la pensión de invalidez vitalicia que percibe por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA.

 

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que actualmente su grado de incapacidad se ha incrementado al 60%, por lo que se le debe incrementar el monto de su pensión inicial en base al grado de incapacidad que actualmente adolece.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante pretende el incremento de la pensión vitalicia, pese a que tiene el mismo grado de incapacidad con el que se le otorgó su pensión inicial (permanente parcial).

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.     En este sentido, se ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial -50% a 66.66%- a incapacidad permanente total -más de 66.66%- o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad –esta última hasta el 100% y requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida-; asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

2.3.3.     Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP y que mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

2.3.4.     De la Resolución 081-DP-SGP-GDP-IPSS-19990 (f. 3), de fecha 27 de febrero de 1990, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, al padecer de enfermedad profesional con un menoscabo global de 50%, de incapacidad.

 

2.3.5.     Es importante resaltar que el demandante presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 4) del Hospital IV – Huancayo de EsSalud, de fecha 14 de octubre de 2010, que le diagnostica una incapacidad global de 60%. No obstante, debe puntualizarse que este grado de incapacidad corresponde al primer estadio de evolución de neumoconiosis que genera una incapacidad permanente parcial y no da lugar a un reajuste de la pensión que viene percibiendo, pues no presenta un avance superior al 66.66% de menoscabo que configuraría una incapacidad permanente total y, por consiguiente, un incremento del 50% al 70% de la remuneración mensual, conforme a lo precisado en el fundamento 2.3.2. supra.

 

2.3.6.     Como quiera que no se ha incrementado la incapacidad del demandante, no corresponde aumentar el monto de la pensión; por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

EMG