EXP. N.° 04543-2011-PHC/TC

LIMA

DÁNFER GUILLERMO

SUÁREZ CARRANZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Petrozzi Morzán, abogado de don Dánfer Guillermo Suárez Carranza, contra la resolución de fojas 238, su fecha 7 de setiembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos respecto del derecho al debido proceso e infundada la demanda respecto al principio de presunción de inocencia.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero del 2011, don Dánfer Guillermo Suárez Carranza interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministerio Público y el Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se disponga el archivamiento de las investigaciones fiscales y de los procesos penales que existan en su contra, y que las instituciones emplazadas se abstengan de iniciar o promover –de oficio o a pedido de parte– nuevas investigaciones o procesos penales en su contra.

 

El recurrente es oficial general de la Fuerza Aérea del Perú y desempeñó el cargo de miembro y Presidente del Directorio de la Caja de Pensiones Militar Policial de 1992 a 1995. Las investigaciones fiscales y los procesos penales que se cuestionan en el presente proceso están relacionados con el desempeño de la función antes mencionada, los mismos que vienen durando más de diez años, por lo que habría transcurrido en exceso el plazo razonable para su trámite.

 

El recurrente cuestiona los siguientes expedientes penales:

 

a)      Expediente N.º 049-2001

b)      Expediente N.º 042-2003

 

·         Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima

a)      Expediente N.º 041-2001

b)      Expediente N.º 066-2008

 

a)      Expediente N.º 044-2010

b)      Expediente N.º 029-2009

 

·         Tercer Juzgado Penal Liquidador de Lima

a)      Expediente N.º 072-2009

b)      Expediente N.º 075-2009 (correspondiente al Expediente N.º 20-2010)

c)      Expediente N.º 025-2010 

d)     Expediente N.º 041-2010

 

·         Procesos Penales (sin indicación de juzgado o sala)

a) Expediente N.º 020-2009

b) Expediente N.º 127-2010

c) Expediente N.º 023-2009

 

El Procurador Público ad hoc para asumir la defensa del Poder Judicial en los procesos constitucionales a cargo de la procuraduría del Poder Judicial manifiesta que en los procesos penales se respetan las garantías del debido proceso y que el recurrente tiene expedita la vía para interponer los medios impugnatorios que crea correspondientes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público indica que la demanda es ambigua al no especificar al funcionario público que habría vulnerado los derechos invocados. Asimismo, aduce que el Ministerio Público ha cumplido sus funciones en las investigaciones contra el recurrente y que no tiene facultades para restringir su libertad individual.

 

A fojas 169 obra la declaración del recurrente en la que señala que hace once años es objeto de varias denuncias sin que se haya determinado su culpabilidad, y que dado el tiempo transcurrido, las mismas deberían terminar.

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 8 de julio del 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha especificado qué representante del Ministerio Público o juez penal del Poder Judicial ha vulnerado sus derechos, pues dichas instituciones al constituir personas jurídicas no pueden afectar derechos; es decir, se ha presentado una demanda imprecisa, en la que los hechos no inciden en el derecho a la libertad individual del recurrente, por lo que es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 

 

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada declarando improcedente la demanda respecto de la vulneración del derecho al debido proceso y la revocó respecto del derecho de ser considerado inocente mientras no se declare en juicio su responsabilidad, declarándola infundada (fojas 239).

 

En el recurso de agravio constitucional, se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda es que se disponga el archivamiento de las investigaciones fiscales y de los procesos penales que existan en contra de don Dánfer Guillermo Suárez Carranza y que las instituciones emplazadas se abstengan de iniciar o promover –de oficio o a pedido de parte– nuevas investigaciones o procesos penales en su contra. Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Consideraciones previas

 

Si bien a fojas 1 del escrito de la demanda se emplaza al Ministerio Público y al Poder Judicial, por lo que la misma deberá ser notificada a los procuradores públicos de ambas instituciones, se entiende que la presente demanda no está dirigida contra los procuradores sino, en el caso del Ministerio Público, contra los fiscales que han formulado denuncia o demorado la investigación fiscal y, en el caso del Poder Judicial, contra la instancia en la que se encuentran los cuestionados procesos penales.

 

Es necesario precisar que si bien el proceso de hábeas corpus está exento de formalidades, ello no exime a la parte que invoca la vulneración de algún derecho constitucional de que se cumpla con la exigencia de “suministrar una sucinta relación de los hechos”; es decir, que se señale en qué consiste el hecho vulneratorio y su pretensión, conforme al artículo 27.º del Código Procesal Constitucional.

 

En el presente caso, se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por ello se requeriría que se señale el número del expediente, la indicación de la fiscalía, del juzgado o la sala en que se encuentra; lo que no ha sido cumplido por el recurrente puesto que en el caso de las investigaciones fiscales cuestionadas, no se ha indicado en qué fiscalías se encuentran, qué número tienen ni en qué estado se encuentran. Una situación similar se presenta respecto de algunos de los procesos penales cuestionados; así en algunos casos no se ha indicado en qué juzgado o sala se encuentran o cuál es el estado del proceso, ni la situación jurídica del recurrente; es decir, el recurrente no ha brindado la información mínima indispensable que permita a este Tribunal evaluar la supuesta vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, teniendo en consideración que este proceso tutela de forma inmediata el derecho vulnerado, por lo que sería conveniente que al momento de presentar la demanda o con posterioridad a la interposición se suministre la información más completa que el caso amerite.

 

El recurrente, en el escrito de la demanda, señaló que los expedientes N.º 029-2009 y N.º 044-2010 se encontraban en el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima, sin dar mayor indicación al respecto. Por ello, este Colegiado solicitó información al Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima, el cual mediante Oficio N.os 29-2009 y 44-2010-2ºJPE/EDUA/lvrj, informó que ambos expedientes habían sido derivados con informes finales de fechas 22 de setiembre y 3 de octubre del 2011, respectivamente, a la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Por ello, mediante Oficio N.º 746-2012-SR/TC, este Colegiado solicitó información a la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto de los expedientes N.º 029-2009 y N.º 044-2010. Al respecto, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre el expediente N.º 029-2010 (número en Sala), informó que este se encontraba en la Tercera Fiscalía Superior desde el 28 de agosto del 2012. Solicitado el informe respectivo a la mencionada fiscalía, esta, mediante Oficio N.º 088-2013-3ºFSPL-MP-FN, comunicó: “(…) de la revisión del Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal – SIATF, no se ha encontrado información alguna respecto al expediente N.º 029-2010, así como de los seguidos contra Danfer Guillermo Suárez Carranza (…)”.

 

Respecto al expediente N.º 044-2010, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima no emitió ninguna información, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento y poner en conocimiento de esta situación al Órgano de Control de la Magistratura para que proceda conforme al artículo 13.º del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que la responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de los procesos constitucionales será exigida y sancionada por los órganos competentes.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25.º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

  

Por ello, el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 

 

Esta disposición es aplicable al caso de autos respecto a los siguientes expedientes:

 

a)      N.º 049-2001, N.º 042-2003 y N.º 066-2008, porque de acuerdo a la información remitida por el Poder Judicial mediante oficios N.º 177-2011-4SPE-CSJL y N.º 91-2011-2º SPL/CSJL, se ha variado el mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple.

 

b)      N.º 20-2010 (que corresponde al número 075-2009 en el Tercer Juzgado Penal de Lima) porque de acuerdo al Oficio N.º 20-2010-1ºSPL-CSJL-PJ, remitido por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Auto de fecha 8 de febrero del 2010, respecto de don Danfer Guillermo Suárez Carranza, se declaró no ha lugar a la apertura de instrucción como presunto coautor del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión desleal. Esta resolución no fue apelada en dicho extremo.

 

A tenor del artículo 159.º de la Constitución, corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales. Si bien la actividad del Ministerio Público durante la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

 

3.1.Argumentos del demandante

 

El recurrente alega que desde hace más de 10 años se encuentra sometido a procesos penales, sin que a la fecha se haya resuelto su situación jurídica, vulnerándose así su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

3.2.Argumentos del demandado

 

El Procurador del Poder Judicial sostiene que en los procesos penales se respetan las garantías del debido proceso y que cualquier irregularidad debe ser resuelta al interior de dichos procesos interponiendo los recursos que para dicho fin establece la ley.

 

3.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Respecto del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, este constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha declarado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales; y, c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

El Tribunal Contitucional en la Sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe, respecto de la determinación de los extremos dentro de los cuales transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o, ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

Este Colegiado estima que, de acuerdo a la información remitida mediante Oficio N.º 08-2012/3ºJPLT-RLO, la demanda debe ser desestimada respecto de los procesos penales N.os 072-2009, 25-2010, y 41-2010, con base en las consideraciones siguientes:

 

a)      En el proceso recaído en el Expediente N.º 072-2009, el recurrente fue comprendido mediante Resolución de fecha 31 de marzo del 2011, mediante la cual se amplió el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 28 de enero del 2010, dictándose mandato de comparecencia restringida. Asimismo, por Resolución de fecha 31 de marzo del 2011 este proceso se declaró de naturaleza compleja por implicar a varios procesados (más de diez personas en calidad de coautores y más de cinco personas en calidad de cómplices primarios) y por el delito contra la administración pública, colusión desleal en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial.

 

b)      En el proceso recaído en el Expediente N.º 25-2010, el recurrente fue comprendido mediante Resolución de fecha 31 de agosto del 2011, disponiéndose ampliar el Auto de Apertura de Instrucción, de fecha 14 de junio del 2010, dictándose mandato de comparecencia restringida. Este proceso ha sido declarado de naturaleza compleja por Resolución de fecha 31 de agosto del 2011 y es seguido contra cinco personas en calidad de coautores y contra cinco personas en calidad de cómplices primarios por el delito de colusión desleal, en agravio del Estado y la Caja de Pensiones Militar Policial. El recurrente tiene la condición de coautor en este proceso.

 

c)      En el proceso recaído en el Expediente N.º 41-2010, el recurrente fue comprendido mediante Resolución de fecha 19 de diciembre del 2011, que dispuso ampliar el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 26 de julio del 2010, dictándose mandato de comparecencia restringida. Este proceso es seguido contra cinco personas en calidad de coautores y contra dos personas en calidad de cómplices primarios por el delito contra la administración pública, colusión desleal en agravio del Estado y la Caja de Pensiones Militar Policial y, mediante fecha 16 de diciembre del 2011, fue declarado de naturaleza compleja.

 

Este Colegiado ha señalado que el plazo razonable del proceso penal comienza a computarse cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito. En el caso de autos, teniendo en cuenta las fechas de las resoluciones mediante las cuales se comprendió al recurrente en los procesos N.os 072-2009, N.º 25-2010 y N.º 41-2010 (31 de marzo, 31 de agosto y 19 de diciembre del 2011), no puede alegarse que exista una dilación indebida. Asimismo, de los documentos que obran en autos no se advierte una conducta dilatoria por parte de los magistrados que han participado en dichos procesos. Debe tenerse en cuenta que en dichos procesos se encuentran comprendidas varias personas en calidad de coautores y cómplices primarios y que para acreditar o desvirtuar el delito imputado se necesitará la realización de diversas pericias como la tasación de los inmuebles supuestamente sobrevalorados, el examen de los libros contables; entre otras.

 

Este Colegiado considera que, de acuerdo a la información remitida mediante Oficio N.º 041-2001-1ºSPL-CSJL-PJ, por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, la demanda debe ser estimada respecto del proceso penal N.º 41-2001, por las siguientes consideraciones:

 

 

a)      En el proceso recaído en el Expediente N.º41-2001, el recurrente fue comprendido mediante Auto de Apertura de Instrucción de fecha 16 de julio del 2001 como autor del delito contra la administración pública, concusión desleal en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial, con mandato de comparecencia restringida. En este proceso se comprende a dieciséis personas en calidad de autores, una persona en calidad de instigador y diez personas más en calidad de cómplices primarios. Por Resolución de fecha 17 de enero del 2002 este proceso fue declarado complejo.

 

b)      Posteriormente, por denuncia fiscal ampliatoria de fecha 22 de setiembre del 2004, varios de los procesados –entre ellos el recurrente–, también son denunciados por el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; por lo que, por Resolución de fecha 28 de setiembre del 2004, se amplió el proceso para comprender al recurrente y otros como autores del delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir.

 

c)      Asimismo, en el transcurso del proceso se han decretado varias ampliaciones del plazo de instrucción para actuar diligencias pendientes y por Resolución de fecha 5 de octubre del 2005, se declaró fundado el pedido de insubsistencia de la acusación fiscal respecto del recurrente, declarándose nulo todo lo actuado e insubsistentes los dictámenes fiscales, y se repusieron los autos a la etapa de instrucción para que se subsane la omisión.

 

d)     Por Resolución de fecha 15 de junio del 2010 se declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra el recurrente y otros 24 procesados.

 

 

e)      Por Resolución de fecha 7 de marzo del 2011 se dispuso la acumulación del expediente N.º 15-2001, concerniente al proceso seguido contra don Juan Carlos Hurtado Miller y otros por los delitos contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir y peculado, al expediente N.º 41-2001.

 

f)       Con fecha 20 de junio del 2011, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima se avocó al conocimiento del presente proceso, encontrándose los autos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República ante los diversos pedidos presentados –entre éstos– el de la defensa del recurrente para la adecuación del tipo penal del artículo 384.º del Código Penal modificado por la Ley N.º 29703. La Sala Suprema devolvió el expediente el 2 de febrero del 2012.

 

De la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal cuestionado, que no puede ser atribuida al recurrente de acuerdo a los documentos que obran en autos. Aun cuando el proceso es de naturaleza compleja no solo por la cantidad de procesados (25) en calidad de coautores, cómplices y un instigador, sino también por el tipo de delito de colusión  en agravio de la Caja de Pensiones Militar Policial y el Estado y del delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado para cuya investigación se requiere la realización de pericias contables, la tasación de inmuebles, así como solicitar información a los registros públicos y a las entidades financieras y bancarias sobre los bienes y cuentas bancarias de los procesados tanto en el ámbito nacional como en el extranjero, todo lo cual genera una especial dificultad; y que además. deba considerarse que a este proceso se le ha acumulado el expediente N.º 15-2001, en el que también se encuentran procesadas varias personas, lo que determina una mayor complejidad del proceso; este Colegiado, conforme a lo expuesto en los literales precedentes, considera que ha existido una dilación excesiva pues el proceso contra el recurrente tiene más de doce años de duración.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el artículo 139.º inciso 3, de la Constitución.

 

4.      Efectos de la presente sentencia

 

En cuanto a los efectos de la presente demanda estimatoria, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC, en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido, determinó que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso como consecuencia de estimarse la demanda se ordenará que el órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal, en un plazo máximo de sesenta días naturales, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento.

Por consiguiente, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el plazo de sesenta días naturales, deberá emitir la sentencia que define la situación jurídica de don Dánfer Guillermo Suárez Carranza Aristóteles.

Asimismo, en la sentencia precitada quedó establecido que en caso de estimarse la demanda, la sentencia deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes de los jueces que vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la actuación del Ministerio Público y de los expedientes N.º 049-2001; N.º 042-2003; N.º 066-2008 y N.º 20-2010; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable respecto de los procesos penales recaídos en los Expedientes N.os 072-2009, 25-2010 y 41-2010.

 

3.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable respecto del proceso penal N.º 41-2001; en consecuencia, 

 

4.      Ordenar que la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica de don Dánfer Guillermo Suárez Carranza, en los seguidos en el proceso recaído en el expediente penal N.º 41-2001.

 

5.      Poner la presente sentencia en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura.

 

6.      Haciendo efectivo el apercibimiento contra la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del numeral 2. Consideraciones Previas de la presente sentencia, poner en conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura para que proceda conforme al artículo 13.º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA