EXP. N.° 04543-2012-PA/TC

JUNÍN

MARIANO HUMBERTO

CASTILLO ZURITA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Humberto Castillo Zurita contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 87, su fecha 6 de setiembre de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la bonificación por gran invalidez conforme al artículo 30 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor debe presentar medios probatorios que acrediten que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de su vida, así como el examen médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, como lo establece el artículo 30 del Decreto Ley 19990.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de abril de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado con los medios probatorios obrantes en autos que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de su vida.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la bonificación por gran invalidez conforme al artículo 30 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la bonificación solicitada, pues está acreditado que padece de gran incapacidad y que además requiere del cuidado permanente de otra persona.

 

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la bonificación que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 57647-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2010, se le otorgó pensión de invalidez definitiva al considerar que su incapacidad es de naturaleza permanente. Sostiene que en la actualidad su incapacidad ha incrementado, pues padece estenosis subglótica al 100% y posee un stent traqueal permanente que le impide comunicarse, requiriendo de la ayuda de otra persona para sus actividades diarias, motivo por el cual le corresponde percibir la bonificación solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que a lo largo del proceso, el demandante no ha cumplido con demostrar que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de su vida.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce expresamente la especial protección de las personas que padecen de incapacidad, precisando que las mismas son titulares de derechos fundamentales susceptibles de protección no solo por parte del Estado, sino por parte de la colectividad en pleno. En tal sentido, en el artículo 7 de la Carta Magna se señala que “[...] La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”.

 

2.3.2.      El ámbito de protección al discapacitado no es solo constitucional, sino que también encuentra correlación en el campo legislativo. Así, el artículo 30 del Decreto Ley 19990 establece que: “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia [...]”

 

2.3.3.      Asimismo, el artículo 36 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del  Decreto Ley 19990, dispone que “Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el artículo 43 del Decreto Supremo 002-72-TR [...]” Al respecto, el referido artículo 43 establece que el estado de gran incapacidad supone que el accidentado requiere el auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar funciones esenciales para la vida.

 

2.3.4.      Mediante Resolución 57647-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2010 (f. 2), se le otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva al considerar que su incapacidad es de naturaleza permanente, pues padece de estenosis laríngea y es portador de traqueotomía, con incapacidad de 77%, según el certificado médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 23 de julio de 2009 (f. 3).

 

2.3.5.      De la Resolución 111716-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2011 (f. 185 del expediente administrativo), se desprende que la Administración le denegó al demandante la bonificación por gran incapacidad, dado que según el certificado mencionado en el fundamento precedente, el actor no requiere del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida diaria.

 

2.3.6.      No obstante ello, en el informe médico de fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 6), consta que el recurrente padece de estenosis subglótica de 100% con compromiso de cricoides y primeros anillos traqueales, y necesita ser sometido a permeabilización de vía aérea con láser CO2 y colocación de stent traqueal. Asimismo, de fojas 9 se evidencia que el actor lleva permanentemente una cánula de traqueotomía, por lo que, al haberse comprobado que su estado de incapacidad es irreversible y que ello conlleva que requerirá siempre del auxilio de otra persona para comunicarse o para realizar funciones esenciales para la vida, cabe otorgar la bonificación por gran invalidez solicitada.

 

2.3.7.      En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Acreditándose en autos la vulneración del derecho a la pensión, corresponde que se otorgue la bonificación solicitada por el demandante conforme al artículo 30 del Decreto Ley 19990, debiéndose ordenar el pago de los reintegros de pensiones y de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC, el cual ha de efectuarse en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia nula la Resolución 111716-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que se le otorgue al demandante la bonificación por gran invalidez regulada en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el abono de los reintegros e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

CRF