EXP. N.° 04544-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 04544-2012-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, se compone del voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Mesía Ramírez.

Debe señalarse que aun cuando el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la causa, su voto aparece firmado en hoja membretada aparte y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes de la Sala debido a que se declaró su vacancia mediante Resolución Administrativa N.° 66-2013-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 2013.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Passoni Hinostroza contra la resolución de fojas 39, su fecha 24 de agosto de 2011,  expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Constitucional de Lima, señor Henry Antonio Huerta Sáenz, solicitando la elevación de lo actuado ante el superior en grado. Sostiene que interpuso demanda de hábeas data (Exp. Nº 29838-2009) en contra del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), la cual fue estimada, decisión que fue impugnada el 17 de agosto de 2010, concediéndose la apelación dos meses después, es decir, el 15 de octubre de 2010, y que sin embargo, hasta la actualidad no se remiten los actuados al superior en grado, situación que a su entender vulnera su derecho al debido proceso.

 

2.      Que en el presente caso el recurrente aduce que en el proceso de hábeas data Nº 29838-2009 se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que, pese a concederse el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el órgano judicial a la fecha de interposición de la demanda, ha omitido remitir los actuados al superior en grado.

 

3.      Que sin embargo, se ha podido acceder de manera virtual al Reporte del  Expediente Nº 29838-2009 y se ha verificado que con fecha 20 de octubre de 2011, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima recibió los actuados de parte del órgano judicial demandado y notificó a las partes para que expresen sus agravios.

 

4.      Que en razón de lo expuesto este Colegiado considera que en el proceso de autos no existe acción u omisión del órgano judicial demandado que cause un agravio actual y manifiesto al recurrente, puesto que la omisión, la demora o el retardo en la elevación al superior jerárquico de la apelación interpuesta, a la fecha, ya no existen pues la Sala Civil Superior ha recibido los actuados de parte del órgano judicial demandado a efectos de resolver la apelación interpuesta, razón por la cual, siguiendo el criterio expuesto en los Exps. N.os 0889-2009-PA/TC, 4100-2010-PA/TC, entre otros, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto por haber desaparecido el agravio alegado por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04544-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ÁLVAREZ MIRANDA

  

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que nos han precedido en la rúbrica de la presente resolución, estimamos que la demanda de amparo de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes razones:

 

1.    En el presente caso el recurrente aduce que en el proceso de hábeas data subyacente (Exp. Nº 29838-2009) se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que, pese a concederse el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el órgano judicial a la fecha de interposición de la demanda, ha omitido remitir los actuados al superior en grado.

 

2.    Sin embargo, se ha podido acceder de manera virtual al Reporte del  Expediente Nº 29838-2009 y se ha verificado que con fecha 20 de octubre de 2011, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha recibido los actuados de parte del órgano judicial demandado y ha notificado a las partes para que expresen sus agravios.

 

3.    En razón de lo expuesto, consideramos que en el proceso de autos no existe acción u omisión del órgano judicial demandado que cause un agravio actual y manifiesto al recurrente, puesto que la omisión, demora o retardo en la elevación al superior jerárquico de la apelación interpuesta, a la fecha, ya no existen pues la Sala Civil Superior ha recibido los actuados de parte del órgano judicial demandado a efectos de resolver la apelación interpuesta, razón por la cual, siguiendo el criterio expuesto en los Exps. N.os 0889-2009-PA/TC, 4100-2010-PA/TC, entre otros, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto por haber desaparecido el agravio alegado por el recurrente.

 

4.    Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente al haber cesado la agresión y no existir agravio a los derechos constitucionales invocados por el recurrente (artículos 1º y 4º del Código Procesal Constitucional).

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04544-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Mesía Ramírez, quien opta por declarar fundada la demanda en aplicación del artículo 1º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos, al haber cesado la agresión y no existir agravio a los derechos constitucionales alegados por el recurrente (artículo 1º y 4º del Código Procesal Constitucional).

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04544-2011-PA/TC

LIMA

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Sobre el rechazo in limine y la necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo

 

1.      En el caso de autos, se advierte que la demanda ha sido rechazada sin ser admitida a trámite, pretextando las instancias inferiores la supuesta inacción de la parte demandante, por no haber realizado ninguna actividad para revertir la situación que consideraba contraria al ejercicio de sus derechos fundamentales. Sin embargo, por las particulares características de este proceso, considero necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo, más aún cuando el procurador público Adjunto del Poder Judicial se ha apersonado a esta instancia e incluso ha requerido informe sobre los hechos materia del proceso a la autoridad emplazada, permitiéndose de esta manera conocer con precisión los hechos que se le imputan, así como cautelar su derecho de defensa.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra hábeas data y sus demás variantes

 

2.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de impugnación de sentencia" (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4).

 

La existencia de un agravio como presupuesto del amparo contra hábeas data

 

3.      El recurrente aduce que en el proceso de hábeas data subyacente (Exp. Nº 29838-2009) se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que, pese a concederse el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el órgano judicial a la fecha de interposición de la demanda ha omitido remitir los actuados al superior en grado.

 

4.      Analizada la reclamación, aprecio que la demanda cumple con el presupuesto de procedencia recogido en el supuesto "i" del consabido régimen especial, toda vez que la omisión, demora o retardo en la elevación al superior jerárquico de la apelación interpuesta constituiría prima facie una vulneración del derecho al debido proceso del recurrente en la etapa o fase de impugnación de sentencia.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Sin embargo, he podido acceder de manera virtual al Reporte del Expediente Nº 29838-2009 y he verificado que en fecha 20 de octubre de 2011 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ya ha recibido los actuados de parte del órgano judicial demandado y ha notificado a las partes para que expresen sus agravios.

 

6.      Conforme a lo expuesto, cabría señalarse que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular, dado que se habría producido la sustracción de la materia controvertida, sobre todo, porque el inicial proceso de hábeas data ya ha sido debidamente encauzado en su tramitación. Sin embargo, considero que el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de apelación y su posterior elevación a la instancia superior es excesivo para los fines que persigue un proceso constitucional –poco más de un año–, amén de las obligaciones propias del juez constitucional, establecidas en el artículo 13º del Código Procesal Constitucional, que prescribe expresamente que “Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes”.

 

7.      En consecuencia, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar fundada la demanda, a efectos de que  no se vuelva a incurrir en dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos constitucionales, en el Segundo Juzgado Constitucional de Lima; en ese sentido, se debe recomendar mayor celo al juez encargado de dicho juzgado, y además, hacer de conocimiento esta conducta ante las autoridades administrativas competentes.

 

Por estas consideraciones, a mi juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra hábeas data.

 

2.      Recomendar al juez del Segundo Juzgado Constitucional de Lima, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 7 del presente voto, mayor celo en el cumplimiento de sus funciones y acatamiento de los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional.

 

3.      Notificar la presente resolución tanto al Consejo Nacional de la Magistratura como a la Oficina de Control de la Magistratura para que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme se dispone en el artículo 13º del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ