EXP. N.° 04544-2012-PA/TC

JUNÍN

VERCILA TRINIDAD

VDA. DE VALENZUELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vercila Trinidad Vda. de Valenzuela contra la resolución de fojas 133, su fecha 1 de agosto de 2011, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la Asociación de Comerciantes Santa Rosa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Santa Rosa, a fin de que se deje sin efecto su separación definitiva acordada por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2010. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el presidente de la Asociación de Comerciantes Santa Rosa contesta la demanda y propone la excepción de prescripción extintiva, aduciendo que la sanción de separación adoptada en agosto de 2010 fue notificada a la actora en enero de 2011, de manera que ha vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo con fecha 26 de enero de 2012, declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos, por considerar que desde el 11 de enero de 2011 la actora tomó conocimiento de su separación, de manera que feneció el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone, por lo que ahora interesa, que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

6.      Que a fojas 56 consta que la separación definitiva de la actora, adoptada por la cuestionada Asamblea General Extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2010, le fue formal y notarialmente notificada el 13 de enero de 2011, según se aprecia de la certificación emitida por el notario de Huancayo Armando Zegarra N. de G.

 

7.      Que en efecto, en vista a los argumentos expuestos por la actora al interponer el recurso de agravio constitucional, este Tribunal no encuentra razón alguna para desconocer la validez de la aludida comunicación notarial y de su certificación y, por el contrario, antes de considerar este hecho como una “interpretación subjetiva”, lo cierto es que constituye un hecho objetivo y concreto, pues tanto en el documento nacional de identidad de la actora como en todos los documentos –incluida la presente demanda– que obran en autos se consigna una misma dirección (Jr. Juana Caballero N.º 141, Huancayo), domicilio al que fue notificada la decisión de la Asociación de Comerciantes de Santa Rosa de separar a la actora, y máxime cuando a fojas 141 reconoce que quien recibió dicho documento era una tercera persona que vivía en tal dirección.

 

8.      Que en consecuencia es evidente que a la fecha de presentación de la demanda esto es, al 26 de julio de 2011, el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha transcurrido en exceso, razón por la que la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.10 del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN