EXP. N.° 04546-2012-PA/TC

JUNÍN

DIEGO FRANCO

VELIZ DUARTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Franco Veliz Duarte contra la resolución de fojas 585, su fecha 4 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad, de petición y al debido procedimiento, solicita que la emplazada le otorgue la licencia de habilitación urbana correspondiente. 

 

Afirma que con fecha 22 de agosto de 2010 solicitó a la comuna emplazada  licencia de habilitación urbana, manifestando que había concluido la ejecución de las obras (instalación de agua y desagüe) y que los plazos establecidos por la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones N.º 2990 se encontraban próximos a vencer. Agrega que reiteró su solicitud en varias oportunidades, conforme lo acredita con los anexos que recaban su demanda, razón por la cual, al no obtener pronunciamiento, consideró agotado tal procedimiento acogiéndose al instituto procesal del silencio administrativo.

 

2.      Que con fecha 8 de agosto de 2011 el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huancayo se apersona al proceso y deduce la excepción de prescripción aduciendo que la presente demanda se interpuso después de transcurridos los 60 días hábiles establecidos como plazo por el Código Procesal Constitucional.  

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de abril de 2012, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la comuna emplazada por considerar que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba prescrita la acción al haber transcurrido en exceso el plazo legal establecido, de conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional y dispuso la conclusión del proceso.

A su turno la Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que conforme a la previsión contenida en el Código Procesal Constitucional: El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento” (cfr. Art. 44º del acotado).

 

5.      Que el Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada, dado que a su presentación, esto es, al 5 de mayo del 2011, se encontraba prescrita la acción, al haber transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles otorgado por la ley especial de la materia, cuyo cómputo se inicia el 10 de febrero de 2011, por ser este el día siguiente de la recepción de la carta notarial mediante la cual la Administración le notificó la decisión adoptada. En efecto, de los autos se advierte que el demandante solicitó acogerse al silencio administrativo positivo, petición que la Administración desestimó mediante Resolución de Gerencia N.º 029-2011-MPH/GDUA (ff. 80-84), la misma que se le notificó mediante Carta Notarial N.º 0249-2011 cursada por la notaria Canchaya Sánchez, comunicación que en  copia certificada obra a fojas 139 de autos.

 

6.      Que por consiguiente habiendo vencido el plazo para interponer la demanda, resulta de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN