EXP. N.° 04549-2012-PA/TC

JUNÍN

FAUSTINO LINDO

DE LA CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Lindo de la Cruz contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 8 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le restituya la pensión de invalidez que le fuera otorgada mediante Resolución 55469-2004-ONP/DC/DL 19990, la que fuera suspendida mediante Resolución 50-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 9), porque no se presentó al examen médico  de subsistencia de estado de incapacidad, pese a que ha cumplido con efectuarse el nuevo examen por mandato de la STC 1143-2008-PA/TC, presentando como prueba el certificado médico.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

6.      Que de la Resolución 55469-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de agosto de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva pues según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 5 de abril de 2004, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 9).

 

7.      Que  el demandante presenta el Certificado Médico  0479- 2011, de fecha 22 de julio de 2011 (f. 10), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión” del Ministerio de Salud, para probar que se ha sometido al examen requerido, del cual aparece que presenta incapacidad permanente parcial total, con un porcentaje de menoscabo del 57%, debido a que padece de hipoacusia conductiva  y neurosensorial y poliartrosis.  

 

8.      Que del expediente administrativo presentado por la ONP ante este Tribunal Constitucional y que corre anexo a estos autos, aparece  la copia fedateada del certificado médico de invalidez de fecha 5 de abril de 2004 (f. 8), expedido por el Hospital “El Carmen” de Huancayo del Gobierno Regional de Junín, del que aparece que el actor presenta incapacidad permanente total con menoscabo del 72%, debido a que padece de artritis reumatoidea y espondilitis anquilosante, enfermedades irreversibles.

 

9.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe contradicción entre lo argumentado por ambas partes. Es por ello que los hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA