EXP. N.° 04550-2012-PA/TC

JUNIN

CESAR ARTURO

MONTERO MATOS

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Arturo Montero Matos, don Alexander Montero Pérez y doña Ana Isabel Montero Pérez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 30, su fecha 25 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de noviembre del 2011 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Guerrero Lopez, Rodriguez Huamaní y Arias Alfaro, a fin de que se declare nula la sentencia de vista de fecha 25 de octubre del 2011, que confirma la sentencia de fecha 11 de febrero del 2011, que los condena por el delito de usurpación. Alegan la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, asi como de los principios de legalidad y congruencia.

 

2.      Que sostienen que la sentencia de vista confirmó la sentencia condenatoria pero pronunciándose sobre el delito de usurpación en la modalidad de despojo, el cual no fue materia de la instrucción. Agregan que no han cometido el delito de usurpación conforme a la abundante prueba de cargo y descargo obrante en autos, la cual no fue actuada; que el Ministerio Público formaliza denuncia penal por el delito de usurpación en la modalidad de turbación de la posesión contenido en el artículo 202, inciso 3, del Código Penal, y que en tal virtud, el juez abre instrucción por el citado delito; que sin embargo en el dictamen acusatorio y en la sentencia de primera instancia se les acusa y sentencia por el delito de despojo de la posesión, pese a que de acuerdo a la forma, modo y circunstancias en que se produjeron los hechos no se configura la turbación conforme a la calificación hecha por el juzgador y el Ministerio Público, por lo que no se ha dado una debida adecuación de sus conductas y tampoco se ha efectuado una adecuada apreciación de las pruebas actuadas; aducen que consecuentemente la sentencia no se encuentra motivada respecto a esta figura delictiva y que deviene en nulo e insubsistente el referido dictamen fiscal. Añaden que la imprecisión en la tipificación de la conducta al hecho concreto no es materia de subsanación y que los jueces y tribunales no están facultados para integrar una sentencia; que el auto de apertura de instrucción tiene que ser necesariamente explicado y debe haber conexión entre los hechos que configura el ilícito penal y las pruebas que se aportan como sustento de cargos, lo cual no ha sucedido en autos.     

 

3.      Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo con fecha 12 de diciembre del 2012, declaró improcedente la demanda al considerar que los actores no han acreditado de qué manera se han afectado sus derechos fundamentales alegados, toda vez que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas sin vulnerar los citados derechos.   

 

4.      Que la Segunda Sala Mixta de Huancayo confirmó la apelada al considerar que en el caso de autos no se acompañaron los actuados correspondientes a la investigación penal de los cuales se pueda corroborar que la instrucción que se les abrió a los recurrentes sea distinta de la modalidad por la que fueron sentenciados y que aún siendo cierto que se les haya condenado por una modalidad distinta a la que fue materia de investigación resulta necesario remitirse al acuerdo plenario N.° 4-2007/CJ-166.  

 

5.      Que este Tribunal advierte de la demanda que se cuestiona que se haya abierto instrucción contra los recurrentes por el delito de usurpación en la modalidad de turbación de la posesión; sin embargo, en el dictamen acusatorio y en la sentencia de primera instancia se les acusa y condena por delito de despojo de la posesión, decisión que ha sido confirmada por la sentencia de vista, lo cual para ser dilucidado requiere el emplazamiento de los magistrados que emitieron las cuestionadas resoluciones, debiendo realizarse una sumaria investigación tomándoseles sus respectivas declaraciones entre otras actuaciones. Por ende este Colegiado considera que al ser la pretensión de relevancia constitucional, los jueces de las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, razón por la que corresponde la admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen que se adjunta

 

REVOCAR el auto el auto de rechazo liminar, y en consecuencia disponer la admision a trámite de la demanda, debiéndose realizar en emplazamiento debidamente a los demandados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                               

                                                                                                                     

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN