EXP. N.° 04551-2012-PA/TC

JUNÍN

JORGE GENTE MORÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gente Morán contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 14 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le restituya la pensión de invalidez que le fuera otorgada mediante Resolución 36306-2005-ONP/DC/DL 19990, y que fue suspendida mediante Resolución 118-2007-ONP/DP/DL 19990, por cuanto el actor no se presentó al examen médico  de subsistencia de estado de incapacidad; no obstante, alega que ha cumplido con efectuarse el nuevo examen, presentando como prueba el certificado médico.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

6.      Que de la Resolución 36306-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva pues según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 11 de febrero de 2005, emitido por la UTES “Daniel A. Carrión” de Huancayo, Dirección Regional - Junín, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2).

 

7.      Que  el demandante presenta el Certificado Médico  032-2011, de fecha 9 de febrero 2011 (f. 6), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital San José del Gobierno Regional del Callao, para probar que se ha sometido al examen requerido, del cual aparece que presenta incapacidad permanente total  con un porcentaje de menoscabo del 55%, debido a que padece de ametropía e hipoacusia neurosensorial leve.  

 

8.      Que, al contestar la demanda, la ONP presenta copia del Certificado Médico de Invalidez de fecha 11 de febrero de 2005 (f. 63), expedido por el Hospital “Daniel A. Carrión” de Huancayo del Gobierno Regional de Junín, en el que se consigna que el actor presenta incapacidad permanente total con menoscabo del 68%, debido a que padece de lumbalgia crónica y artritis reumatoidea, enfermedades irreversibles. Este documento coincide con el citado en la resolución que otorgó la pensión de invalidez suspendida (considerando 6, supra).

 

9.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. Es por ello que los hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA